De entrada, dejar salvado, para evitar cualquier tipo de confusión al respecto, que no me refiero aquí a la ley que declare la necesidad de la reforma respecto a la propuesta de reforma constitucional propiamente que cursa en estos momentos en el Congreso Nacional; por lo regular y por un tema de prudencia, no acostumbro a referirme a casos específicos sino en términos generales.
Sin embargo, y esto es más que obvio, el hecho de que en estos momentos se den pasos concretos de cara a una posible reforma constitucional, levanta interés el que, como ya he hecho con otros temas relacionados, me refiera en esta ocasión a lo que tiene que ver con la ley que declara la necesidad de la reforma, pero como se indica, desde la esfera de lo establecido en la Constitución de la República, en tanto norma suprema del ordenamiento jurídico dominicano.
El texto de marras es preciso y como tal no deja lugar a las interpretaciones, las que en dicha materia por lo regular pueden estar sesgadas por intereses particulares, tanto en una como en otra dirección; esto es, tanto del litoral de quienes la promueven como del lado de quienes la cuestionan.
No puede ser más claro dicho texto consignado en el artículo 270 de la Constitución sobre ese particular, al disponer que: “La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.
Pese a lo preciso del texto, como se indica, es importante que se tenga presente en todo momento que se trata de una ley especial, al punto que, contrario a como ocurre con las demás leyes, esta no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, lo que es claro que así sea porque se trata de una ley que lleva en sí misma condiciones especiales para su aprobación.
En el caso de las leyes de orden público para su aprobación se requiere mayoría simple; para las leyes ordinarias se exige para su aprobación mayoría absoluta, en tanto que para las leyes orgánicas su aprobación requiere de las dos terceras partes; esa exigencia ya la lleva o deberá llevar inserta la ley que declara o que declare la necesidad de la reforma, y por tanto es obvio que no podría ser observada por el Poder Ejecutivo.
Esto así, además, porque en el caso de las demás leyes, tras la observación que pudiera hacerle el Poder Ejecutivo tras la aprobación que hicieran ambas cámaras, una vez conocido por única vez por dichas cámaras legislativas tras la devolución, iniciando obviamente por aquella a donde fuere devuelto, en caso de aprobación por los dos tercios de los presentes en ambas cámaras, ya el proyecto quedaría convertido en ley, y por tanto, si esa mayoría de las dos terceras partes se exige para la ley que declara o declare la necesidad de la reforma, es claro que esta no podría ser observada, pues no tendría razón de ser dicha observación por parte del Poder Ejecutivo.
Pero de regreso a la condición especial que tiene esta ley que declara o declare la necesidad de la reforma, es de suma importancia que se tenga presente en todo momento que al ordenarse la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, esa ley tendrá necesaria y obligatoriamente que contener no sólo el objeto de la reforma, sino que también deberá indicar el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Igual debe tenerse presente, para que no se pueda llegar a pensar o creerse que una vez en sede constitucional en medio de la reforma se tienen riendas sueltas para hacer cuanto se entienda, puesto que se trata de un mandato constitucional y como tal no está ni puede estar a merced del capricho de quienes pretendan llevarla a cabo, pues si bien la Constitución puede modificarse, igual se exige que su modificación se haga en la forma en que ella indica, y con eso no debe inventarse de cara a la salud institucional del país.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
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