Escrito Por: Gerson Abraham González A.
Desde la derogación del Código de Procedimiento Criminal y entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal (antes Ley 76-02, hoy Ley 92-25), el Juzgado de la Instrucción ha venido desempeñando un papel muy activo en la toma de decisiones en una de las etapas más importantes del proceso penal; ya que en este escenario es donde está en juego la libertad de una persona contra quien se solicita medida de coerción, no importando la que fuere, lo cual impacta de manera directa en cuanto tiene que ver con este derecho fundamental.
Desde la implementación del nuevo Código hemos visto como casos de gran envergadura han sido sometidos a la decisión de este juez instructor, quien tiene la facultad de dictar la medida que mejor y proporcionalmente se corresponda con los hechos imputados. Entendemos, de manera muy personal, que este es uno de los momentos en donde dicho juzgador tiene el mayor poder de discrecionalidad para la imposición de la medida cautelar que entienda de lugar; pues, no existe un límite bien definido que establezca de manera clara, cuando no debe imponerse la prisión preventiva como medida instrumental. Sólo hay tres casos en que no puede ordenarse la prisión preventiva, citamos: 1.- En los casos de acción privada; 2.- Personas mayores de 70 años; 3.- Contra mujeres en estado de embarazo durante el período de lactancia. –
Sin embargo, el artículo 238 del nuevo Código Procesal Penal (Ley 97-25) establece en cuales circunstancias puede aplicarse la prisión preventiva y enumera 8 causales que obligan al juez a decidir al respecto. No citaremos de manera textual este artículo, pues no queremos ser muy prolijos en el presente escrito. –
Ahora bien, decíamos al principio que esta es una de las etapas más cruciales del proceso penal; ya que, en manos de un solo juez descansa la responsabilidad de decidir que tipo de medida imponer para el caso de que se le solicite en ocasión de un proceso determinado. Nuestro criterio es que, siendo una etapa tan crucial en cuanto tiende a restringir la libertad de una persona, la misma no debería descansar sólo en manos de un solo juez; esto en virtud de que, no es necesario profundizar al respecto, pero la presión mediática, la influencia de un sector determinado o de una persona en particular, aunque no se quiera decir, tienen un impacto brutal en la psique de un juzgador al momento de tomar su decisión. –
Dejar esta decisión en las manos de un solo juez es en cierta forma poner al imputado en desventaja frente a vorágine publicitaria que entrañan las redes sociales y los intereses encontrados que siempre tienen un interés marcado; ya sea a favor o en contra de una persona determinada. Sin hablar aquí de los casos que tienen una connotación política por la implicación de una persona con vinculación a una entidad de esta naturaleza. Y, si bien es cierto que algunos funcionarios públicos tienen privilegio de jurisdicción, mantenemos el criterio de que un solo juez no debe ser quien tenga el poder de decidir sobre la libertad de una persona, no importando la jurisdicción que sea competente. –
Un tribunal de instrucción colegiado para conocer de las medidas de coerción debe ser la regla a seguir para garantizar que la presión mediática, la influencia de sectores activos de la sociedad, entre otros, no tengan influencia en la imparcialidad de un solo juez. Podrá decirse que esto implicaría la creación de nuevos cargos judiciales y que medraría los recursos que la ley ha designado como presupuesto para la Suprema Corte de Justicia; pero es dable decir que, en nuestro país se dilapida mucho más dinero en temas meramente políticos y de otras características non sanctas para saciar el ansia de poder de algunos sectores. –
Los casos Senasa, Jet Set, Medusa, Calamar, entre otros, (nombres atribuidos por el Ministerio Público, aunque ya el TC se refirió al respecto), son procesos que, siendo conocidos por un solo juez generan una presión en el juzgador de inconmensurables aprehensiones. –
La puesta en práctica de este modelo no tiene impedimento constitucional, y por la vía de la legislación se puede adaptar su creación, y pudiera ser exclusivamente para los casos que se entienda que pueden ser necesarios. La misma legislación, en cierta medida nos da la razón; por ejemplo, el artículo 73 de la competencia especial al Juez presidente del Juzgado de Primera Instancia en los casos que se establecen en dicho texto. Lo que indica que, la colegiatura está condicionada al tipo penal imputado y a la forma de su comisión, lo que podría ser tomado en cuenta también para los Juzgados de la Instrucción. –
Esta idea también podría ser implementada en cuanto tiene que ver con los Jueces de Ejecución de la Pena, quienes también se ven expuestos a este tipo de presiones; sin embargo, es en la etapa preparatoria en donde se ventila uno de los momentos más difíciles de la persona, conocer una respuesta que implica vulneración a su derecho a la libertad.
La colegiatura de este Juzgado de la Instrucción permitirá que haya discrepancia de criterios entre sus jueces, votos disidentes, etc., que permitirá que la decisión sea más democrática y menos discrecional; además de que, permitiría que los jueces se sientan menos presionados al momento de la toma de decisión; y al mismo tiempo les dará la oportunidad de ser más conscientes al establecer de manera más preclara sobre la medida que habrán de imponer.
Esta es sólo una idea que planteamos, y lo hemos hecho desde hace cierto tiempo; inclusive a sectores activos de la sociedad jurídica, pero no ha recibido la aceptación de sus receptores. No queremos con este artículo decir que nuestra opinión sea palabra de Dios, pero el día a día nos da la razón porque la práctica es la zona franca de las ideas. Seguiremos con otra entrega más amplia al respecto. –


























