Me referiré aquí a las órdenes de arresto y sobre la necesidad de la agilización de las mismas para que puedan lograr su propósito, pues si existe tardanza en su solicitud, emisión, tramitación y ejecución, de nada habría servido el que incluso la víctima o querellante hayan aportado datos que permitan la ubicación y localización de la persona señalada como autor o cómplice de una infracción; esto así por algo extremadamente obvio… esa persona puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, así como –lo que es peor- disponer de los bienes eventualmente sustraídos de manera fraudulenta.
Si estas órdenes de arresto no son tramitadas con la debida diligencia y celeridad -que para nada implica ni puede implicar desconocimiento o inobservancia del debido proceso- se hace mucho más difícil la detención de la persona sobre la cual recae la sospecha, y sobre todo se hace mucho más difícil que la persona afectada, por ejemplo, de una sustracción fraudulenta (robo), pueda recuperar lo que se la ha sustraído, operando toda negligencia, lentitud o tardanza como una aliada para el posible infractor y a su vez opera en desmedro de la persona afectada.
No por capricho el legislador ha establecido a estos fines no la existencia de pruebas irrefutables, pues eso sería propio de otra etapa del proceso en caso de, sino que se ha establecido con sobrada razón la existencia de elementos suficientes que hagan sostener, razonablemente, que la persona es autora o cómplice de una infracción.
Da la impresión de que se estaría confundiendo lo que es la razonabilidad de ser autor o cómplice de una infracción, con lo que es la certeza de ser culpable del hecho imputado, pues es claro que, para una orden de arresto e incluso para la imposición de una medida de coerción propiamente, no exige la norma la existencia de certeza de culpabilidad, sino la existencia de elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; con eso basta para que el fiscal solicite la orden de arresto al juez y para que este la emita sin demora innecesaria y la notifique a quien se la ha solicitado.
Cumplidas estas formalidades, corresponde a la policía nacional, tras recibir la notificación de la orden de arresto que el juez le haya entregado al fiscal que se la había solicitado, ejecutarla a la mayor brevedad posible para frenar la posibilidad de que la persona contra la cual se ha emitido se salga con las suyas y logre su objetivo; no actuar de manera oportuna y diligente sería permitir que la persona afectada termine viendo consumada la infracción en su contra, con la dificultad, para no llamarle imposibilidad, de recuperar lo que se le ha sustraído, cuando sea el caso.
En una simple deducción lógica, puede decirse que, si el fiscal a quien se le haya acercado la persona afectada no tramita oportunamente la solicitud de orden de arresto ante el juez competente, y este a su vez no la entrega en tiempo oportuno al fiscal solicitante y este último no la notifica a la policía nacional a los fines de ejecución, frustrado habría quedado el interés de la víctima y privilegiado con la deficiencia el señalado como autor o cómplice de la infracción de que se trate.
En favor de la persona en contra de la cual se emita una orden de arresto es preciso destacar que la Constitución de la República consagra en su artículo 40 el derecho a la libertad y seguridad personal, dejando claramente establecido que “toda persona tiene derecho…” a esa libertad y a esa seguridad personal, y bajo ese enunciado, igualmente se dispone que “nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito”.
Incluso hay que agregar que, en atención con los párrafos I y II del artículo 229 del Código Procesal Penal (Ley 97-25) igualmente se dispone que “el arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva”, y que “si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia; en caso contrario, dispone su libertad inmediata”.
Pero igualmente hay que resaltar en torno a la persona afectada, que por aplicación de los numerales 1 y 2 del citado artículo 229: “el juez, a solicitud del Ministerio Público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción”.
En tal sentido, si existen, como se indica, elementos suficientes para sostener, razonablemente, que la persona en contra de la cual se solicita la orden de arresto es autor o cómplice de una determinada infracción, debe actuarse sin demora innecesaria alguna, para evitar, precisamente, que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar, y, sobre todo, para evitar que pueda terminar logrando su propósito y burle a la víctima.
Una vez se presente la persona eventualmente afectada y señale a alguien determinado, si existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de la infracción señalada, debe actuarse de inmediato, además de que, si detenida o citada la persona se determina que no hay méritos, la misma debe ser puesta en libertad, pues, como se indica, “el arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva”.
Pero, si se considera que existen méritos, no certeza, que sería propia del juicio de fondo, debe apoderarse al juez competente en el plazo de las cuarenta y ocho horas, quien determinará sobre la solicitud de medida de coerción, disponiendo lo que corresponda, pudiendo incluso prescindir de toda medida de coerción, poniendo en libertad al imputado de manera pura y simple, o dictar la que considere, incluso la más gravosa, como lo sería la prisión preventiva.
Todas estas son opciones procesales, pero lo que jamás puede ser una opción es la inercia y dejar que la víctima se desgaste en busca de una simple orden de arresto que debe resolverse en minutos, cuando hay disposición de hacerlo, y mucho menos puede ser una opción que la persona señalada como autor o cómplice se salga con las suyas, pues en ese caso la inercia de la justicia operaría como su aliada, cuando debe ser todo lo contario, y de ahí la importancia de la agilización de las órdenes de arresto.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

























