Debo admitir que he escuchado hasta con cierto asombro a diversos profesionales de las ciencias jurídicas, con luces en materia constitucional sencillamente irrefutables, con aportes tangibles en la materia igualmente innegables y con un manejo temático definitivamente brillante, tratando el tema del referendo aprobatorio y hasta llegar al extremo de afirmar que para la reforma constitucional es obligatoria la celebración del mismo.
Esa afirmación, viniendo de voces autorizadas en la materia, no me atrevería a decir que es totalmente falsa, por un asunto de respeto y de conciencia de que nadie tiene la verdad absoluta, pero sí puedo decir y digo que no comparto ese punto de vista y que además estoy convencido de que no es ni el texto ni el espíritu del postulado constitucional; así las cosas, paso a explicar lo que considero al respecto, basado más que en valoraciones personales, en el texto propiamente.
Antes es preciso puntualizar que el referendo o referéndum, en esencia, no es más que “un procedimiento jurídico y político por el que se somete al voto popular, leyes o actos administrativos para su ratificación”, emergiendo, en consecuencia, como un mecanismo de democracia directa, complementando a su vez la democracia participativa, “potenciando la intervención directa del cuerpo electoral”, que en el caso nuestro corresponde a la Junta Central Electoral (JCE), a la que la propia Constitución le asigna la responsabilidad de organizarlo, conforme se establece en los párrafos I y II del artículo 272 de la Ley Sustantiva.
Se trata, en definitiva, “de un procedimiento para tomar decisiones por el cual los ciudadanos ejercen el derecho de sufragio para decidir acerca de una decisión de resolución mediante la expresión de su acuerdo o desacuerdo”, de ahí que comulgo con la idea del referendo como mecanismo de participación democrática donde la ciudadanía es tomada en cuenta para temas importantes; voy más lejos, en mi caso podría analizarse la idea del referendo revocatorio, cual se estableció en la Comuna de París de 1871, pero es claro que en nuestro país eso sería quimérico e impensable; sólo tenemos la figura del referendo aprobatorio.
Pero si bien hasta donde conocemos nunca antes habíamos tenido en el texto constitucional la figura del referendo aprobatorio, el mismo es igualmente limitado; así lo definieron y establecieron los que llevaron a cabo la reforma constitucional que terminó siendo proclamada el 26 de enero de 2010, y como así quedó establecido en el texto constitucional, es claro que hay que respetar lo que allí se ha consignado hasta tanto no sea modificado, toda vez que para poder hablar de validez de los actos normativos, una de las condiciones sine qua non es que se acate lo consignado en la Constitución.
En esos términos se ha expresado el profesor Bidart Campos, al aseverar que “si es cierto que la fuerza normativa sirve para descalificar transgresiones, su rol radica en procurar que no haya transgresiones; en que la Constitución se acate, se cumpla y alimente afirmativa y positivamente a todo el mundo jurídico-político”; no pueden buscarse bajaderos circunstanciales para desconocer lo que en la norma suprema se ha establecido.
Entonces dicho lo anterior, pasemos a ver -grosso modo- bajo qué modalidad se encuentra consignado el referendo aprobatorio, su alcance, los casos específicos para los cuales aplica; en fin, qué fue lo que se quiso lograr y se logró al incluir en el texto constitucional del 2010 la novedosa figura para nosotros, de tal manera que eso quede lo más claro posible y evitemos confusiones innecesarias.
Si bien la figura del referendo aparece en varios textos de la Constitución, cual es el caso del artículo 22.2, referente a los derechos de ciudadanía; 203, como mecanismo directo de participación local; 208, respecto al ejercicio del sufragio y como prerrogativa ciudadana de participación; 209.3, sobre las asambleas electorales y los casos de convocatoria extraordinaria; 210, numerales 1 y 2, como consultas populares y las especificaciones sobre su regulación, las prohibiciones y los requisitos para su aprobación, nos centraremos aquí en lo que al referendo aprobatorio propiamente se refiere, consignado en el artículo 272 de la Constitución, en sus párrafos I, II y III, respectivamente.
Claro está, con la salvedad de que igual quedó limitado en la décima disposición transitoria de la Constitución, al disponerse que “las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional”, esto es, a la reforma constitucional del 26 de enero de 2010.
Pues bien, pasemos a ver, libres de perjuicios y de intereses circunstanciales, lo que sobre el referendo aprobatorio señala el artículo 272 de la Constitución, que es como sigue: “Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora”.
Como queda claro, es el mismo texto el que señala sobre cuáles materias en caso de someterse a modificación deberá celebrarse un referendo aprobatorio, y es claro que al menos como está planteado en la propuesta de reforma constitucional que cursa en el Congreso Nacional, la misma no versará sobre esos aspectos, y por tanto no está concebido para estos casos el tema del referendo aprobatorio.
Sin embargo, pienso que donde podría generarse algún nivel de “confusión” y que es oportuno aclarar, es donde se hace alusión en dicho texto como exigencia de la celebración del referendo aprobatorio a “los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución”.
Es claro que si fuere el caso, entonces no habría discusión de que sí se requeriría el referendo aprobatorio, pero no tratándose de introducir modificaciones a los procedimientos de reformas, sino de llevar a cabo la reforma en sí misma en la forma en que la Constitución indica en sus artículos del 267 al 271, es obvio que no se configura la referida exigencia.
Por tanto, es claro que de llevar a cabo una reforma constitucional, amparados en el actual texto constitucional, si la misma no versa “sobre los derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución”, no aplica lo del referendo aprobatorio.
Particularmente pienso que podría ser saludable y de utilidad el que se consigne que toda reforma constitucional cuente con la aprobación de la ciudadanía a través del referendo aprobatorio, máxime con la debilidad que se le atribuye a nuestra democracia representativa, pero a esos fines sí habría que convocar dicho referendo para que se establezcan a través de él esas nuevas reglas y a partir de ahí seguirlas, pero mientras tanto, igual deben seguirse las reglas actuales.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
Comentarios...