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Ïnicio Opinión

Se impone la revisión de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales

José Manuel Arias M. Por José Manuel Arias M.
6 septiembre, 2020
En Opinión

José Manuel Arias Martínez

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Como siempre hemos planteado y de lo que seguimos estando firmemente convencidos, de nada sirve la norma si no tiene aplicación práctica, pero del mismo modo sabemos que es imprescindible la existencia de ésta como condición previa para poder exigir su cumplimiento, pues conforme al aforismo latino Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, no existe crimen ni delito sin una ley que de manera previa lo consigne.

Como se puede apreciar en la ley propiamente, una gran cantidad de tipos penales son contemplados y sancionados, como es el caso -para sólo citar un ejemplo- de las violaciones a las “áreas protegidas”, tan desprotegidas en los últimos tiempos, disponiéndose incluso, de conformidad con el párrafo único del artículo 176 que: “la acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia”.

Esto encierra en sí mismo dos aspectos importantes que merecen ser resaltados, a saber:

1ro. La necesidad de que quienes estén al frente de las procuradurías fiscales de medio ambiente y recursos naturales jueguen su rol, ejerciendo esa oficiosidad en favor de la protección de los mismos, conforme lo pauta el artículo 181 de la ley, que establece no como un deber, sino como una obligación que el procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella, “si considera que el caso tiene visos de gravedad”, tiene que “dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos previstos” en la ley en un plazo de “tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños ambientales sean corregidos a la mayor brevedad posible”.

Es tal la responsabilidad que la ley coloca sobre los funcionarios del Estado en este sentido, que incluso establece que los que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia la violación a la ley, serán pasibles de la aplicación de sanciones de prisión correccional y multa, en atención con los numerales 1 y 2 del artículo 183 de la ley de marras.

2do. Que la ciudadanía se organice, asocie y empodere en el sentido más literal posible de la palabra en lo que respecta a la lucha por la protección del medio ambiente y los recursos naturales, siendo verdaderos centinelas, denunciando y querellándose cada vez que tenga conocimiento de posibles daños que se puedan causar y ni hablar cuando se han causado, venciendo de esta manera la posible “inercia” -para no decir complicidad, irresponsabilidad o cobardía- que pudiera haber por parte de quienes están obligados legalmente a accionar en ese sentido.

La Ley 64-00 es clara al señalar la competencia judicial por ante la cual se debe accionar, estableciendo que son los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción los competentes para juzgar en primer grado las violaciones a la ley, tal y como se dispone en el artículo 177. Otro aspecto de suma importancia establecida en la ley es que “toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la obstaculización de ellos, que haya causado o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales”.

En lo que respecta a las sanciones penales, las mismas están recogidas en los artículos que van del citado 183 al 187, disponiendo entre las sanciones u obligaciones la prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años, abriendo la vía ordinaria consignada en el Código Penal en caso de que hubiesen fallecidos personas a causa de la violación a la ley.

Pero lejos de establecer una escala de las faltas con su consecuente escala de sanciones, son agrupadas indistintamente y sin importar el tipo de daño que se haya producido, aun cuando existan circunstancias agravantes o que el causante del daño sea reincidente, en ningún caso podrá establecerse una pena superior a los tres (3) años, en atención con la ley.

Del mismo modo en lo que tiene que ver con las sanciones pecuniarias se establecen en la ley multas, además de las disposiciones respecto al decomiso de materias primas, herramientas, equipos y otros; la obligación de indemnizar económicamente, el retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso, la destrucción y neutralización de sustancias elaboradas, la modificación o demolición de las construcciones hechas en violación a la ley, la obligación de devolución a su país de origen de sustancias dañinas, la instalación de dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, así como la obligación de reparar el daño causado.

Pensamos que estas sanciones penales y pecuniarias deben ser revisadas, en aras de posibles endurecimientos, lo mismo que la ley en sentido general, pues se trata de una legislación de 20 años y que obviamente hay nuevos aspectos que deberán ser incluidos, adaptados y mejorados, pues como expresara el civilista francés Louis Josserand: “la vida es más sabia que el legislador”.

Somos de criterio incluso de que lejos de dejar las violaciones penales en el terreno correccional, debe pasar a ser criminal por las catastróficas consecuencias que implican para todos. Pero eso sí, como indicamos al inicio, si bien se impone la revisión de la ley, hace falta sobre todo que se le dé cumplimiento, con todas las consecuencias que esto encierre, pues de no ser así, todo quedará en letra muerta, por más previsora que sea la norma.

El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.

Etiquetas: José Manuel Arias MartínezLey de Medio AmbienteMedio Ambiente
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