Pese a que las medidas de coerción se conocen a diario en las diferentes jurisdicciones territoriales del país, es posible que al abordar aspectos relativos a las mismas alguien se quiera y nos quiera ubicar en el centro de procesos específicos; ese no es ni será jamás el caso, pues por prudencia y por respeto a la presunción de inocencia no nos referimos a casos concretos.
Lo que nos anima es hacer algunas puntualizaciones que creemos oportunas y que pueden resultar de interés, no con la intención de trazar pautas a nadie, sino más bien de resaltar algunos aspectos que pudieran ser útiles y que están consignados constitucional y legalmente; esto así porque al iniciarse un proceso judicial en contra de alguien con la presentación formal de una solicitud de medida de coerción hay aspectos que vale la pena revisar. Claro está, no se trata aquí de abordar lo relativo a las medidas de coerción en el aspecto procesal, sino más bien sobre lo que aconsejan algunas legislaciones tendentes a preservar los bienes en manos de personas sobre las cuales se ha aperturado un proceso judicial.
Así las cosas, la Ley 311-14, sobre declaración jurada de bienes, dispone en su artículo 12 que “en aquellos casos en que se presente denuncia de falsedad o fraude sobre una declaración jurada de patrimonio, o que la Procuraduría General de la República (PGR), en el curso de una investigación, advierta alguna responsabilidad sobre el funcionario obligado que amerite una investigación, solicitará a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana (CCRD) la realización de una inspección y análisis de la misma”.
Señala además dicho texto legal en el párrafo II del artículo 13 que “todas las informaciones contenidas en el inventario están sujetas a ser sustentadas por documentación veraz, a solicitud de los órganos responsables de su comprobación e investigación”. Como la propia norma señala en su artículo 4 que la CCRD será el órgano responsable del control, fiscalización y aplicación de la ley, la información suministrada podrá ser utilizada por la PGR para iniciar una investigación preliminar…”. Pero resulta que de igual manera dispone dicho texto legal que la PGR podrá iniciar investigaciones preliminares con la información o identificación de incrementos patrimoniales”.
En otro extremo se encuentra la Ley 155-17, sobre lavado de activos, la que hace hincapié en la procedencia de los bienes, disponiendo que al investigarse una infracción de las previstas en la misma puede el juez de la instrucción competente, a solicitud del ministerio público, ordenar en cualquier momento y sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios, u oposición a transferencia de bienes inmuebles; así lo consigna el artículo 20 de dicha pieza legislativa.
Obviamente, cuando la ley se pronuncia en estos términos lo que procura es “preservar la disponibilidad de bienes muebles e inmuebles, productos o instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran como Sujetos Obligados en esta ley, así como la administración provisional de empresas o negocios”.
De las anteriores disposiciones es fácil deducir que ante una investigación preliminar sobre posible enriquecimiento ilícito o lavado de activos, o para decirlo más simple, ante una investigación tendente a demostrar que ha habido por parte de alguien que ha ostentado u ostenta una función pública un aumento injustificado de su patrimonio, concomitantemente se pueden hacer determinadas diligencias procesales en procura precisamente de inmovilizar los bienes sobre los que se tiene alguna sospecha respecto a su procedencia.
Es que de no hacerse de este modo se corre el riesgo de que aun cuando al final quede demostrada la tesis del órgano acusador y recaiga sobre la persona imputada sentencia condenatoria, luego del proceso que incluye el ejercicio válido de las vías recursivas y el agotamiento de estas, que es cuando la sentencia sería firme, es posible que de los bienes que se trataban de recuperar no quede absolutamente nada.
Evidentemente, de ser este el caso porque los bienes sobre los cuales se presumen tienen un origen ilícito hayan sido movidos a través de testaferros y de otras “habilidades”, resultaría así burlado no sólo el sistema de administración de justicia, sino y lo que es peor, el pueblo mismo, que invirtiendo grandes recursos a través de sus impuestos en esas luchas anticorrupción, no vea recuperado un centavo por falta de previsión de quienes saben tienen en sus manos estas herramientas jurídicas para evitar precisamente que eso ocurra.
Dicho lo anterior conviene a ese pueblo interesarse en saber si de la mano de determinada solicitud de medida de coerción se han hecho diligencias como las que se estilan de los textos señalados. Creemos que ciertamente es importante que el pueblo mismo se interese en saber sobre los procesos, por ejemplo:
1) Si se han solicitado por parte del ministerio público a la Cámara de Cuentas la realización de inspecciones y análisis de las declaraciones juradas de patrimonio; 2) Si esas declaraciones han sido sustentadas por documentación veraz ante el órgano técnico y si este a su vez ha realizado una buena labor de control, fiscalización y aplicación de la ley; 3) Si se han iniciado las debidas investigaciones para identificar los casos de incrementos patrimoniales injustificados; 4) Si el ministerio público ha solicitado y si existen órdenes de secuestro, incautación o inmovilización provisional de bienes muebles o productos bancarios; 5) Si han sido depositadas en las diversas entidades bancarias oposiciones a transferencias de bienes inmuebles, entre muchas otras más.
En fin, estas medidas cautelares sobre bienes pueden acompañar las diversas solicitudes de medidas de coerción para que en caso de lograr determinada sentencia condenatoria exista la posibilidad de recuperar todo el patrimonio sustraído, pues si bien el artículo 146.4 de la Constitución dispone que a las personas condenadas por delitos de corrupción se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita, eso sólo podría hacerse luego de que la sentencia condenatoria adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por tanto resulta mucho más importante en un primer momento actuar en consecuencia para inmovilizar los bienes que se presuman adquiridos de manera ilícita.
Sería un desliz imperdonable que procesando judicialmente a determinada persona por presuntos actos de corrupción ante el aumento patrimonial desproporcionado y muy difícil de justificar desde el punto de vista de los ingresos recibidos, no se tomen las medidas precautorias, pues podríamos terminar como pueblo retratado en el relato de Ernest Hemingway sobre el viejo y el mar, cuyo anciano luego de 84 días sin resultado logra pescar un enorme pez (marlin) pero que al intentar sacarlo a tierra firme se encuentra con multitud de testaferros, perdón, de tiburones, percatándose al llegar de que el imputado ha movido su patrimonio; perdón nuevamente por la confusión, he querido decir que se percata de que el pez está totalmente irreconocible, los tiburones se han comido todas sus entrañas y ya no queda nada.
Es exactamente lo que podría ocurrir si no se toman medidas como las indicadas, pues se podrían lograr innumerables sentencias condenatorias, pero teniendo el pueblo que conformarse sólo con ver tras las rejas a los culpables pero no viendo de regreso a las arcas del Estado lo sustraído, que como hemos dicho es lo más importante. En ese sentido, resulta de mucha utilidad que todos los procesos de esa naturaleza vayan acompañados de las citadas medidas, procurando así que al final no sea más la sal que el chivo.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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