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          29 mayo, 2019
          En Opinión
          Fiscal Francis Valdez
          FacebookTwitterWhatsAppLinkedIn
          Fiscal Francis ValdezPor. Francis A Valdez, M.A.
          En República Dominicana se inició hace aproximadamente de veinte años una verdadera transformación en el sistema de justicia, estas transformaciones tocaron de manera sustancial el Poder Judicial y a los actores que intervienen en el.

          Del mismo modo le toco la transformación al instrumento procesal que nos regia en ese momento pasando correspondiente al año 2002, donde existía  un código de procedimiento criminal basado en el sistema mixto, es decir, una mezcla del sistema inquisitivo y el acusatorio, a un código moderno progresista, que tiene su origen en el código modelo tipo para Iberoamérica concebido por don Niceto Alcalá Zamora,  código modelo tipo que sirvió como base para la adopción de las codificaciones procesales en los países latinoamericanos, es así, como en el 2004, la Republica Dominicana  estrena un Código Procesal Penal, regidos por principios que promueven el respeto a los derechos fundamentales, ponen límites al  poder de persecución del Estado y además separa las funciones de investigación, persecución y la jurisdiccional, que hasta ese momento podía ser ejercida por diferentes actores, con funciones diferentes  y que confundían el rol de esos actores del sistema.
          Una vez puesta en vigencia esta moderna herramienta procesal y como nada en la vida es perfecto,  se empiezan a evidenciar las dificultades que  presenta  en algunas de las cuestiones planteadas en este código, que deben ser objeto  de análisis, entre las que esta, el vencimiento del plazo máximo de la prisión preventiva y la duración máxima del proceso previstas y planteadas en los artículos 241 y 148, respectivamente; En cuanto a la prisión preventiva, plantea la norma que no debe exceder de los doce meses en casos ordinarios y 18 meses, en casos declarado complejos, prisión que se extiende a seis meses cuando ha intervenido sentencia condenatoria a los fines de que se puedan tramitar el recurso ordinario de apelación. En cuanto a la duración máxima del proceso, este fue fijado por el Código Procesal en cuatro años para casos ordinarios y el mismo tiempo para casos complejos, cosa que pudiera considerarse absurda, pero en este momento este punto no es objeto de análisis.
          Estos plazos son entendibles pues, resultaría arbitrario y lesivo al derecho que una persona que  fuera reducida a prisión de manera indefinida o sometida a los rigores de un proceso sin que su suerte sea determinada en el menor tiempo posible,  por lo que el derecho de ser juzgado en un plazo razonable constituye una garantía judicial, es decir, estas previsiones vienen a colocar límites al Estado en el poder de persecución, todo esto en defensa de las personas que sean imputadas en un momento determinado; ahora bien, el problema se presenta cuando las características individuales de los procesos dificultan su conocimiento y provocan dilaciones más allá de las permitidas por la ley, ¿ Entonces hay cumplir con las previsiones de la ley en perjuicio de las víctimas y la sociedad?, precisamente esto es lo que será analizado a continuación.
          El Código Procesal Penal Dominicano, recientemente fue modificado por la Ley 10-15, modificación que no toco el punto que en esta ocasión será analizado, ya en ningunos de sus articulados  explica si a esta regla de vencimiento de plazos se le aplica alguna excepción, es por ellos, que en una interpretación errónea algunos tribunales en las solicitudes de cese de prisión preventiva especialmente, asumen esto como una regla absoluta.
           Es ahí, que se hace necesario evaluar cuál ha sido el criterio que han externado otros organismos e instrumentos cuyas decisiones tienen carácter vinculante en el derecho interno, ya que esta discusión sobre el vencimiento del plazo de prisión preventiva y del proceso no es nueva.
           Sobre este aspecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso específico “Rigiesen” del 16 de julio de 1971, fijo un criterio para determinar si la duración de un proceso había sido razonable o no, decidiendo que, para ello, se debía atender a la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales, la demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales, por lo que corresponde al Estado fijar las razones que han provocado la prolongación del conocimiento de la causa y el cual ha servido de obstáculo para la solución rápida del litigio de un caso particular¨. (Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 2004. Párr. 142).
          Esta postura de la Corte Europea, fue asumida íntegramente por la Corte IDH al momento de analizar dicha garantía en el caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, donde justamente uno de los problemas jurídicos planteados giraba en torno plazo razonable, con la finalidad de establecer de manera certera, ¿qué podía entenderse por plazo razonable? y definir el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida o excesiva de un proceso. Durante su análisis, la CorteIDH sostiene, que se trata de un concepto difícil de definir, pero que “se pueden invocar para precisar los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…) a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” en el contexto de lo que el tribunal europeo denominó análisis global del procedimiento, conforme a las características propias de cada caso. (1997. Párr. 77-81).
          Ese mismo criterio fue asumido hace años por la comisión interamericana de derechos humanos, cuando rindió un informe en el caso ¨Firmenich¨ de fecha 13 de abril del 1989, este informe se refiere a la prisión preventiva, pero también se extiende a la duración máxima del proceso, estableciendo este informe, que el plazo razonable no puede establecerse de manera absoluta, por lo que hay que evaluar factores que inciden en la dilación, prohibiendo entonces que el plazo razonable sea medido en años, días, hora o minutos, sino más bien que como fijo la Corte Europea, había que evaluar de manera particular cada caso, verificando el comportamiento de las partes, la complejidad de la causa entre otros.
          Esta teoría fue entonces bautizada como la teoría de los siete criterios o teoría del no plazo, estableciendo la Corte Europea, criterio que asumió del mismo modo la Corte Interamericana, que los plazos establecidos en las legislaciones internas de los países no son fatales y que los mismos no podían medirse en unidades de tiempo como años, meses, días u horas, si no que para evaluar si un plazo ha excedido el limite razonable hay que evaluar los parámetro definidos por la Corte y los cuales señalamos a continuación.
          1- La duración de la detención en sí misma.
          2- Duración de la prisión preventiva, con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena.
          3- Los efectos personales sobre el detenido.
          4- La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
          5- Las dificultades para la investigación del caso.
          6- La manera en que la investigación ha sido conducida.
          7- La conducta de las autoridades judiciales.
          Como se puede observar del presente análisis, al momento en que le corresponda al juzgador analizar si la prisión preventiva o una causa a superado el plazo razonable, no debe simplemente limitarse a la lectura expresa de la norma, si no, que debe evaluar de manera concreta las incidencias que se materializaron y el desarrollo del proceso, para de esa forma poder identificar, cual  o cuales han sido las razones que provocaron la dilación y de ese modo atribuir responsabilidades, pues, si un imputado ha tenido un comportamiento incidentalita abusando de los derechos y garantías concebidas en la norma y esto dilata de manera indebida el proceso que se le sigue, no puede luego intentar beneficiarse de  su accionar y  lo mismo aplica para el caso de que la causa por la naturaleza sea compleja, pues un proceso complejo conlleva técnicas distintas de investigación, las cuales requieren más tiempo, como es el caso concreto de los delitos financieros o el caso en el que se trate de criminalidad organizada, transnacional, pluralidad de imputados o víctimas, es decir darle el mismo plazo a todo proceso sería una vulneración a la naturaleza del proceso penal y  un verdadero despropósito para el desarrollo del mismo, en ese orden se hace necesario que al momento de evaluar el plazo razonable los tribunales entiendan que las decisiones de  la Corte Interamericana constituyen precedentes vinculantes, cuyo cumplimiento es obligatorio, según lo disponen tanto la constitución dominicana en su artículo 74 numeral 3  y el código procesal penal en su artículo 1.
           
          El autor es fiscal titular de la Provincia San José de Ocoa
           
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