En la vorágine de los debates que se suscitan en torno al conocimiento del proyecto de Código Penal en el Congreso Nacional de la República Dominicana, como es natural han salido a relucir diversos tópicos; uno de estos radica precisamente en lo que tiene que ver con la corrupción y la lucha contra la impunidad. Es así como han aflorados los conceptos de la prescriptibilidad y la imprescriptibilidad.
Por las implicaciones que tienen esos conceptos jurídicos es obvio que no pueden ser abordados en cada una de sus aristas en este espacio, pues habría que discurrir sobre sus causas y efectos y las consecuencias que de los mismos se derivan, entre otras. En lo que respecta a la imprescriptibilidad para caracterizarla de manera simple digamos que cuando algo es imprescriptible se refiere a que “no se extingue más allá de los años”; respecto a la prescriptibilidad es todo lo contrario.
Bajo esa concepción hemos de resaltar que “ante un hecho imprescriptible nunca se pierde el derecho de ejercicio de una acción” y así las cosas “un delito imprescriptible puede ser juzgado…” sin importar el tiempo en que se haya producido; a fin de cuentas lo que se debe propiciar es que quien haya cometido determinado ilícito esté obligado a responder siempre que sea llamado a tales fines, evitando que usando bajaderos jurídicos termine quedando impune la acción ilícita que se ha realizado.
Siendo así, es claro que cuando hablamos de los delitos de corrupción con los que se perjudica a la sociedad en su conjunto la prescriptibilidad operaría como una tabla de salvación para quien haya actuado de espalda a la responsabilidad asignada en nombre de sus conciudadanos; en ese escenario alguien pudiera válidamente pensar que sólo quien se beneficie de manera directa o indirecta de tales actuaciones indecorosas pudiera eventualmente tener “razones de peso” para propiciar que la misma sea consignada en el ordenamiento jurídico, así como de huirle como el señor aquel a la cruz en lo que tiene que ver con la imprescriptibilidad.
Es que refiriéndose “la corrupción política a los actos delictivos cometidos por funcionarios y autoridades públicas que abusan de su poder e influencian a realizar un mal uso intencional de los recursos” no pueden salirse con las suyas burlando la persecución amparado en la prescriptibilidad de la acción.
Es preciso resaltar aquí que la República Dominicana es signataria de diversos instrumentos jurídicos internacionales, como es el caso de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), adoptada por la Organización de Estados Americanos (OEA), suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996 y que tras la adopción de ese primer instrumento internacional anticorrupción en el 2002 los Estados Parte “pusieron en marcha el mecanismo que evalúa su cumplimiento”.
En ese sentido, tanto la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) propiamente, como el Mecanismo de Seguimiento de su Implementación (MESICIC) “constituyen, desde entonces, los principales instrumentos de cooperación para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en las Américas”. Esos propósitos jamás se alcanzarían consignando la prescripción.
Ese instrumento jurídico internacional del que somos parte “establece un conjunto de medidas preventivas; prevé la tipificación como delitos de determinados actos de corrupción, incluyendo el soborno transnacional y el enriquecimiento ilícito”; del mismo modo contiene, entre otras, “una serie de disposiciones para fortalecer la cooperación en áreas tales como asistencia jurídica recíproca y cooperación técnica, extradición e identificación, rastreo, inmovilización, confiscación y decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de actos de corrupción”. Esos objetivos nunca se lograrían consignando la prescripción.
Como esos acuerdos internacionales han sido firmados por el Estado dominicano y han sido igualmente ratificados, cual ocurrió mediante la Resolución No. 489-98 del Congreso Nacional, quedando de esta manera ratificada la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), en virtud del pacta sunt servanda, principio básico del derecho civil y del derecho internacional, debe cumplirse con lo pactado. No se cumple con la pactado consignando la prescripción.
En consecuencia, al aprobar y ratificar la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC) es evidente que igualmente nos comprometimos a “promover y regular la cooperación entre los Estados Parte con la finalidad de asegurar la eficacia de las medidas y mecanismos que permitan prevenir, detectar, penalizar y erradicar la corrupción administrativa”; consignar lo contrario sería desconocer los compromisos asumidos, por lo que bajo esos predicamentos se impone, más bien, consignar el principio de imprescriptibilidad como una garantía de que jamás un crimen de esta naturaleza quede impune.
Como bien se ha reflexionado en la jurisprudencia nacional al señalar que la corrupción “es un fenómeno criminal a escala mundial que atenta contra la democracia y las relaciones comerciales internacionales, por su alcance y la gravedad de los daños que genera hacia la población”, además de que definitivamente “la corrupción afecta el correcto funcionamiento del Estado y resulta equiparable, según cierta jurisprudencia comparada, a los crímenes de lesa humanidad”; consignar la prescripción es entregar un paracaídas para que aterrice tranquilo quien ha defraudado a su país tras caer en prácticas de este tipo.
Pero además, cuando el artículo 13 de la Ley 10-15 modificó el artículo 49 del Código Procesal Penal lo hizo precisamente para reafirmar la imprescriptibilidad, disponiendo que tanto el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad…” son imprescriptibles. Por todo lo antes señalado, creemos firmemente que en la República Dominicana los delitos de corrupción son imprescriptibles.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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