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          La Reestructuración Mercantil: Superando el Código de Comercio

          Servicios Ocoaenred Por Servicios Ocoaenred
          26 febrero, 2020
          En Opinión
          Luis F Subero
          FacebookTwitterWhatsAppLinkedIn

          Luis F SuberoPor Luis F. Subero.

          Desde hace un tiempo se han venido aprobando leyes que unidas a la obsolescencia que el tiempo y los cambios en las relaciones comerciales han ido produciendo en el vetusto Código de Comercio, que tiene su origen en el código Napoleónico de Comercio de Francia del 1807 y adoptado en nuestro país en el 1884, lo han convertido en una colección de disposiciones de poco uso.

           

          Una de ellas es la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y la otra es la Ley No. 141-15 de Reestructuración y Liquidación de Empresas y Personas Físicas Comerciantes. La primera derogó y sustituyó el Título III del citado Código, relativo a las Compañías y que comprende los Artículos del 18 al 64; la segunda, derogó los Artículos que van desde el 437 al 614 así como la ley sobre Declaración de Estado de Quiebra, la 4582 del año 1956.

          Otras leyes que han ido surgiendo al margen del anacrónico Código, como la Ley de Comercio Electrónico y Firma Digital, la Ley 3-02 que crea el Registro Mercantil, la Ley No. 249-174 sobre Mercado de Valores de la República Dominicana, la recién promulgada Ley No. 45-20 de Garantías Mobiliarias, tienen actualmente mayor incidencia en la actividad comercial que el propio Código.
          En esta ocasión nos limitaremos a abordar la Ley 141-15, promulgada el 7 de agosto del 2015, que establece procedimientos destinados a proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores y lograr así su continuidad operativa, ya sea mediante su reestructuración o liquidación judicial. Asimismo, también establece el marco jurídico para la cooperación y coordinación de los procesos de reestructuración e insolvencia transfronterizos.

          La ley aplica para las personas físicas comerciantes, nacionales o extranjeras, y las empresas nacionales y las domiciliadas o con presencia permanente en el territorio nacional. Quedan excluidas las empresas y sociedades en las que el Estado tenga participación mayoritaria o ejerza el control sobre la misma, las entidades de intermediación financiera, los intermediarios de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, depósito centralizado de valores, bolsas de valores, sociedades titularizadoras y cualquier otra participante del mercado de valores.

          Por tratarse de una ley de orden público, sus disposiciones no pueden ser derogadas ni modificadas por convenciones o acuerdos entre particulares.

          La ley distingue dos procesos fundamentales: a) Reestructuración, que a su vez tiene dos fases: la de verificación y la de conciliación; y b) Liquidación Judicial.

          Se establece la creación de tribunales especializados para conocer y conducir las distintas etapas del proceso. Los Tribunales de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia, creados a imagen y semejanza de los Tribunales de Primera Instancia, son unipersonales y divididos en Salas y las Cortes de Apelación de Reestructuración y Liquidación conformada por tres jueces, con un Presidente de Corte. De inicio, la ley creó los Tribunales y las Cortes de Santo Domingo y Santiago, que tendrán jurisdicción sobre los Distritos Judiciales en que está dividido el territorio nacional. Hasta tanto sean instalados, los Tribunales de Primera Instancia en materia civil y las Cortes de Apelación Civil de Santo Domingo y Santiago tendrán competencia.

          Los Tribunales se harán asistir en las distintas etapas del proceso por los funcionarios siguientes: a) Verificador, b) Conciliador, c) Liquidador, d) Auxiliares Expertos, e) Asesor de Acreedores y f) Asesor de Trabajadores .

           

          Para ser verificador, conciliador o liquidador sólo podrán optar las personas físicas previamente registradas ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor. Las funciones son remuneradas a cargo del proceso y son responsables civil y penalmente ante el deudor y los acreedores por sus actos.

          La designación del verificador, del conciliador o el liquidador, puede ser impugnada por alguna de las causas de inhabilidad o incompatibilidad que establece la ley.

          Tanto los trabajadores como los acreedores tienen derecho a designar asesores que los representen en las etapas del proceso, pero su ausencia o no designación no obstaculiza el avance del proceso.

          Solicitud de reestructuración.

          El proceso se inicia con la solicitud de reestructuración que se hace por escrito y motivada al Tribunal de Reestructuración y Liquidación de Primera Instancia, por parte del deudor o cualquiera de los acreedores cuyas acreencias representen al menos 50 salarios mínimos.

          Cuales hechos o circunstancias fundamentan una solicitud de reestructuración?

          1-Incumplimiento de pago por más de 90 días de una obligación de pago, líquida y exigible, a favor de algún acreedor, previa intimación; 2- Cuando el pasivo corriente exceda el activo corriente por un período mayo de 6 meses; 3-Incumplimiento de pago a la Administración Tributaria; 4- Incumplimiento de pago de 2 salarios consecutivos a los empleados en las fechas correspondientes; 5-Cuando se comunica a los acreedores de la suspensión de pago o intención de suspensión de pago de las deudas por parte del deudor; 6-Cuando existan embargos ejecutivos o inmobiliarios que afecten el patrimonio total del deudor en más del 50% o existan sentencias o procesos de ejecución de sentencias que pudieran afectar en más del 50% el patrimonio total de un deudor;7-Otros casos: vacantes en la administración, ocultación o ausencia de administradores, cierre de locales de la empresa, cesión parcial o total de sus bienes y derechos, prácticas dolosas, fraude, asociación de malhechores, abuso de confianza, falsedad, simulación, estafa, quiebra o insolvencia de la casa matriz.

          Designación de verificador.

          Dentro de los tres (3) días de recibida la solicitud de reestructuración, el tribunal designará un verificador y en esa misma designación, indicará los honorarios y demás costos asociados al proceso. En caso de múltiples solicitudes sobre un mismo deudor, el tribunal las considerará un único expediente. El verificador debe presentarse en el domicilio del deudor dentro de los 3 días hábiles siguientes a su designación y rendirá un informe al tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes a su designación, pudiendo ser prorrogada por 10 días hábiles adicionales. El informe contendrá una lista de las acreencias y acreedores registrados y su recomendación sobre la apertura del proceso de reestructuración.

          Una vez recibido el informe del verificador, el tribunal tiene un plazo de 5 días hábiles para acoger o desestimar la solicitud. Si la acepta, se notifica tanto al deudor como a los acreedores registrados en el informe y su publicación en un periódico de circulación nacional y en la página web del Poder Judicial. En la misma decisión que acoge el inicio de reestructuración, se designa al conciliador.

          El proceso de reestructuración, desde su solicitud hasta su conclusión, sea mediante conciliación o liquidación judicial, produce la SUSPENSIÓN de las actuaciones siguientes: a) acciones judiciales, administrativas o arbitrales de contenido patrimonial, ejercidas contra el deudor; b) las vías de ejecución, desalojo o embargo de parte de los acreedores sobre los bienes muebles e inmuebles del deudor; c) actos de disposición de los bienes del deudor; d) el cómputo de los intereses convencionales, judiciales, así como efectos de cláusula penal, disposición extensible a los fiadores y co-deudores por el monto de los intereses aplicables al crédito del que se trate; e) pagos de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud y f) ejecución de créditos fiscales.
          Las suspensiones producidas obligan al tercero embargado a dar cumplimiento a tal suspensión.

          Conciliación y negociación

          El Proceso de conciliación y negociación queda abierto desde que la solicitud de reestructuración es aceptada por parte del tribunal y adquiere carácter irrevocable. En esta etapa el conciliador se encargará, asistido de cuantos expertos fueren necesarios, de establecer los activos que conforman la masa del deudor, aquellos que deban ser excluidos y de perseguir aquellos que deban ser reivindicados a la masa. La administración de la empresa, sigue estando en manos del deudor; no obstante, el conciliador tiene la facultad de solicitar al tribunal la remoción del deudor como administrador.

          Los acreedores deben declarar ante el conciliador las acreencias que tengan un origen anterior a la fecha de la publicación de la aprobación de reestructuración, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación.

          La lista definitiva de acreedores será aprobada por el tribunal apoderado. Los acreedores que no aparezcan en la misma por no haber agotado el procedimiento ante el conciliador, pueden adicionarse como acreedores tardíos, perdiendo el derecho a voto en el proceso de conciliación y negociación. La lista será notificada a las partes y publicada en la página web del Poder Judicial.

          La propuesta del plan de reestructuración, preparada por el conciliador debe ser aprobada por los acreedores y en caso de que la solicitud de reestructuración no provenga o no haya sido solicitada por el deudor, la propuesta requerirá además de su aprobación. En caso de que no se alcance la aprobación del plan, el conciliador podrá dar por terminada su labor y recomendar al tribunal ordenar la liquidación judicial. Si por el contrario, el plan es aprobado por las partes, entonces se somete al tribunal acompañado de los documentos que muestren de forma fehaciente la aprobación de las partes al plan.

          El plan de reestructuración será aprobado por el tribunal en un plazo máximo de 120 días a partir de la designación del conciliador.
          El plan de reestructuración debe contener las medidas necesarias para que el deudor pueda estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones financieras y continuar operando y puede incluir venta de activos, cierre de unidades productivas, necesidad de financiamiento, cobro de los acreedores garantizados y la reducción de la deuda de los acreedores no garantizados, conversión de deuda en acciones u otros valores, etc.

          La suscripción del plan por parte de los acreedores con garantía real, no implica renuncia a sus garantías o privilegios.

          Con la aprobación del plan de reestructuración por parte del tribunal concluye el proceso de reestructuración.

          En una próxima ocasión tocaremos el tema de la Liquidación Judicial, paso subsiguiente en caso de que no prospere el proceso de reestructuración.

           

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