Cuando hablamos del anticipo de prueba nos estamos refiriendo a una actuación excepcional que adquiere fundamento en el proceso penal cuando no existen las condiciones o que existiendo pudieran desaparecer y no se pueda esperar el debate para producir allí la prueba que se pretende hacer valer, ya sea porque lo impida la naturaleza misma del acto o porque exista un obstáculo difícil de superar.
No por casualidad la Ley 176-02, que instituyó el Código Procesal Penal lo hizo consignar en el artículo 287, al disponer que “excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen, y 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce”.
Pero del mismo modo tampoco por casualidad la Ley 10-15 le agregó otra condición con tres aristas distintas a las dos condiciones que ya estaban consignadas en el referido artículo 287 del indicado código, disponiendo que igualmente es admisible el anticipo de prueba cuando “se trate de víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada, con riesgo de ser amenazados o intimidados, o extranjeros que no residen en el país”.
En ese escenario procesal en el que si bien es cierto que podrían verse afectados los principios de oralidad, inmediación y contradicción, emerge como baluarte el principio de conservación de la prueba, de suma importancia en el proceso penal. Claro está, como se trata de un procedimiento excepcional el mismo está sujeto a reglas que deben ser observadas al pie de la letra, pues de hecho si no es el caso el mismo perdería su valor probatorio.
En ese sentido señala el texto que “el juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia”. (Sic)
Como queda claramente establecido las partes tienen la posibilidad de acudir ante el juez para que en los casos previstos por la norma, de entenderlo admisible este pueda autorizar la realización del anticipo de prueba y ordenar al ministerio público que lo conserve para ser usado en la fase del juicio.
En todo caso previo a solicitar la realización de un anticipo de prueba la parte que lo proponga debe demostrarle al juez que en la especie se configura al menos una de las causas que lo hacen admisible, pues de demostrarse la configuración de alguna de dichas condiciones no quedará más camino al juzgador que ordenar la realización de dicha diligencia procesal.
Algunos trataditas señalan que en tanto el anticipo de prueba es una excepción a la oralidad “implica, en sí misma, un sacrificio del principio de inmediación respecto de los jueces de juicio, y un sacrificio del principio de concentración del debate, en tanto se opta por un principio de conservación de la prueba, en los casos en que esta corra el riesgo de perderse”, la realidad es que ante los peligros que pudieran correr víctimas y testigos potencialmente idóneos para probar determinado hecho la referida figura del anticipo de prueba no puede ser descartada.
En nuestro caso más bien avizoramos que en la medida en que pasen los años, de seguirse perfilando los niveles de violencia que se registran hoy día, donde incluso personas llamadas a ser “auxiliares de la justicia” y de los que “se debe esperar” un ejercicio ético a la altura de su condición usan un lenguaje desafiante y descalificador hasta en el terreno personal, cargado de violencia con todo lo que eso implica, hacen y harán que la figura del anticipo de prueba sea cada vez más usada.
Así las cosas, es muy importante de cara al proceso penal que ante la configuración de alguna de las causas que señala el citado artículo 287 del Código Procesal Penal, sin olvidar la que ha agregado la Ley 10-15, vale reiterar, cuando “se trate de víctimas y testigos de casos de criminalidad organizada, con riesgo de ser amenazados o intimidados, o extranjeros que no residen en el país”, se acuda al anticipo de prueba para poder contar con testimonios que pudieran resultar vitales para destruir la presunción de inocencia y lograr que quien ha cometido un hecho, independientemente de quién se trate, pague las consecuencias de sus actos.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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