Tal y como establecimos en la entrega anterior, en esta ocasión nos referiremos, aunque brevemente, a lo que tiene que ver con el procedimiento de reforma constitucional, pero del mismo modo deseo reiterar que, con honrosas excepciones, como las de 1857 y 1963, respectivamente, “no conozco un presidente en ejercicio que haya sido un constitucionalista puro respecto al tema de la reelección; siempre han procurado salvaguardar sus intereses, ya sean presentes o futuros respecto a sus aspiraciones presidenciales.
Dicho esto pasemos a ver lo que en materia de reforma constitucional plantea nuestra Ley Sustantiva, pues lo consignado en el texto proclamado el 26 de enero de 2010 resulta palmario en ese sentido. La reforma de ese año debe ser tratada como tal, pues a diferencia de la inmensa mayoría de ocasiones en que se ha tocado la misma, en esa ocasión se lograron importantes avances institucionales, y de hecho, la creación propiamente del Tribunal Constitucional, concebido para “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, habla por sí misma de la importancia de la indicada reforma.
Estamos convencidos de que tanto el Congreso Nacional, como el Poder Ejecutivo, así como todas las fuerzas que empujaron para que la reforma fuera una realidad, jugaron su rol y lograron, indefectiblemente, dotar al Estado de una norma suprema de innegables aportes que han sido reconocidos incluso por la comunidad jurídica internacional; no reconocer eso sólo por tratar de desmeritar o por no destacar a los actores que intervinieron es un acto que podría caer en la mezquindad.
Es preciso señalar que si bien los pueblos tienen el legítimo derecho de modificar su Constitución por las vías establecidas, para evitar que se puedan llevar a realización “reformas” antojadizas la mayoría de los textos constitucionales se someten al principio de rigidez constitucional, el cual implica que se dificulta su modificación “por las condiciones que ella misma exige para la reforma”, lo que a su vez opera como una garantía “para evitar alteraciones constantes, imprevistas y precipitadas”.
En el caso de la República Dominicana la reforma de la Constitución sólo puede realizarse en la forma que ella misma indica y no puede ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, en atención con el artículo 267. Es decir, que una vez el Congreso Nacional a través de la Asamblea Nacional Revisora se aboque al conocimiento del proyecto de reforma de que se trate, la misma no puede ser ni suspendida ni anulada, incluso aun cuando se tratare de aclamaciones populares; promover protestas en ese sentido sería contrario a la Constitución misma.
Es importante tener presente que en lo que tiene que ver con el contenido sobre el cual puede versar la reforma, en ningún caso puede tocarse lo relativo a la forma de gobierno, el cual siempre deberá ser civil, republicano, democrático y representativo; de ahí que el artículo 268 establezca una cláusula pétrea o de piedra, que es una manifestación misma del principio de rigidez constitucional del que hemos hablado precedentemente, y que en realidad se denomina así porque “acoraza y garantiza el fundamento del sistema de gobierno y no permite ninguna excepción para su modificación”.
Hay que decir además que, para reformar la Constitución dominicana debe presentarse la correspondiente proposición en el Congreso Nacional y contar con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o ser sometida por el Poder Ejecutivo, conforme está previsto en el artículo 269 de la misma.
Es igualmente claro el texto al señalar que la necesidad de reformar la Constitución dominicana se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, compuesta por la Cámara de Diputados y el Senado, que es el órgano encargado de modificar la Carta Magna. Además, dicha ley, que no puede ser observada por el Poder Ejecutivo, contiene el objeto de la reforma e indica el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará la referida modificación.
La propia Constitución dispone que la Asamblea Nacional Revisora debe reunirse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de la Cámara de Diputados y del Senado. Sus decisiones han de tomarse por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución es publicada íntegramente con los textos reformados.
Hay que destacar que en lo que respecta a los estados de excepción, que en el caso nuestro se trata de tres modalidades, que como lo pauta el artículo 262 de la Constitución son Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia, durante la vigencia de alguno de los mismos no puede iniciarse el procedimiento de reforma constitucional.
Importante es tener presente que cuando la reforma verse sobre determinadas materias se requiere que, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora, sea ratificada en referendo aprobatorio por la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral. Se trata de las siguientes materias: 1) derechos, garantías fundamentales y deberes; 2) el ordenamiento territorial y municipal; 3) el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería; 4) el régimen de la moneda y 5) los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución.
Es decir, que en esos casos, amén de que se haya votado y aprobado el texto reformado, con las exigencias que ella misma impone de las dos terceras partes y demás formalidades, eso no basta para que el nuevo texto entre en vigencia, sino que se requiere que la población refrende la reforma a través de dicho referendo aprobatorio.
Finalmente, dejar establecido que siempre que se presente un proyecto de reforma constitucional, lo más importante es que se actué con la debida madurez y moderación, procurando en todo caso mejorar la institucionalidad democrática del país, sin pensar jamás en intereses particulares, circunstanciales y acomodaticios, sino tratando de colocarse en todo momento a la altura de las circunstancias por la importancia que reviste una reforma de esta naturaleza.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
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