Por: José Manuel Arias M.
El pasado 21 de febrero de 2017 fue promulgada por la Presidencia de la República la Ley 63-17, la que «procura la búsqueda de una solución definitiva a los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial», señalando que «…es un imperativo la definición de un nuevo marco jurídico y la adecuación de las leyes vigentes, para lograr la interacción del ente regulador y los operadores del sector». (Considerando Segundo de la Ley).
El fundamento sobre el cual se ampara la nueva normativa legal estriba en que «la Ley de Tránsito No. 241 fue promulgada el 28 de diciembre de 1967, y no resulta un instrumento normativo adecuado y actualizado para regular la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial en la República Dominicana». (Considerando Tercero de la Ley)
En honor a la verdad, siendo nuestra legislación de tránsito de la fecha que se indica (28/12/1967), es obvio que la misma requería de una actualización, habida cuenta de que tal y como se desprende del pensamiento del civilista francés, Louis Josserand, la sociedad es más sabia que el legislador, lo que implica que las leyes no pueden ser estáticas, puesto que la sociedad no lo es, y en consecuencia se requiere de una permanente actualización. Siendo así las cosas, hay que concluir en que es válido el fundamento sobre el que descansa la ley de marras.
No obstante, si bien por mandato constitucional sobre su entrada en vigencia: «Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional», la realidad es que por tratarse de una legislación de las dimensiones prácticas de la Ley 63-17, a la misma, en consonancia con el citado texto constitucional, debió dársele la más amplia difusión posible antes de su entrada en vigencia, en aras de posibilitar el mayor conocimiento por parte de la población, que es a fin de cuentas a quien se le aplicarán las sanciones por su inobservancia o violación.
Somos de criterio de que esto pudo haberse resuelto con la inclusión en la ley de una disposición transitoria especial respecto a su entrada en vigencia, que en este caso pensamos debió ser al menos por un período de seis meses, de manera que se pudieran elaborar los diferentes reglamentos que ella misma ordena, al tiempo que con una adecuada y sistemática campaña de concienciación ciudadana se crearan las bases sobre su implementación, donde quedaran suficientemente aclarados su objeto, su ámbito de aplicación, su marco regulatorio, sus principios de ejecución, así como los principios rectores de la movilidad, entre otros aspectos, con singular hincapié en sus actos prohibidos y las sanciones correspondientes.
Decimos esto porque si bien en el aspecto penal se opera una disminución respecto a la derogada Ley 241-67, en el sentido de que conforme a la antigua legislación la pena a imponer podía ser de hasta cinco años, en la nueva legislación, aun en caso de agravantes, el máximo es de tres años, pero en lo que respecta al sistema de multas por infracciones de tránsito la realidad es que resultan altamente sensibles.
Como fundamento de lo anteriormente expresado y aunque no es el propósito de esta publicación entrar en materia sobre la ley propiamente, sino más bien enfocar lo que entendemos debió ser su publicidad y la necesidad de una mayor difusión, detengámonos sólo en el artículo 300 de la Ley 63-17, cuyo texto es el siguiente:
«Clasificación de las infracciones de tránsito. Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a su gravedad con la clasificación y escala siguiente: 1. Infracciones leves, de tres (3) días a un (1) mes de prisión y multas de un (1) salario mínimo del imperante en el sector público centralizado. 2. Infracciones menos graves, de un (1) mes a tres (3) meses de prisión y multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado. 3. Infracciones graves, de tres (3) meses a tres (3) años de prisión y multas de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos del imperante en el sector público centralizado».
Basta con echar una ojeada a esta disposición de la ley para que podamos apreciar la dimensión de estas sanciones, con la salvedad de que tal y como se estipula en la misma legislación, en su artículo 304: «La agravante consistirá en la elevación del grado de punibilidad a la escala inmediatamente superior de acuerdo con las descritas en el artículo anterior. En caso de concurrir una agravante con el grado 5 (Realizar competencias de vehículos de motor en las vías públicas), el juez impondrá el máximo de la sanción de prisión y una multa de cien (100) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado».
Como se ve, se trata de una legislación que, sin el más mínimo interés en restarle importancia, resulta imperativo que la misma reciba la mayor publicidad posible; publicidad que debió darse previo a su entrada en vigencia, no concomitantemente, pues es la propia ley la que se ampara en la publicidad, como una manera efectiva de dar a conocer la misma.
Decimos que es la propia ley la que ordena que así sea, en el sentido de que tal y como se consagra en el artículo 4, numeral 9, sobre el principio básico de ejecución de Compromiso Social, se dispone en su parte in fine que: «… Adicionalmente, fomentará el adecuado conocimiento de esta ley y sus reglamentos, mediante la orientación y su correspondiente difusión pública».
De igual manera lo consigna el artículo 5, numeral 7, al definir lo relativo a las campañas de prevención vial, como: «Decididos intentos y esfuerzos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y conductas para mejorar la seguridad vial en general, por medio de actividades de comunicación, con el apoyo interpersonal u otras acciones de apoyo como las actividades de los cuerpos policiales, educación, legislación, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros».
De igual forma consagra la ley los principios rectores de la movilidad, disponiendo en el artículo 6, numeral 4, lo siguiente: «Fortalecimiento de la educación vial de la ciudadanía, respeto a las normas de tránsito…«, sin dejar de lado que la propia ley se refiere en su numeral 9 del mismo artículo a lo que tiene que ver con la «Articulación de la política de movilidad con los demás ejes que resulten transversales al desarrollo socioeconómico nacional y local, entre otras las políticas de inversión pública, dotación de infraestructura y tecnología de información y comunicación…«.
Es por todo lo anterior que sostenemos que, dadas las dimensiones y el alcance de la presente ley, y claro está, por las sensibles sanciones que la misma contempla, en realidad debió darse una mayor publicidad y difusión previo a su entrada en vigencia, lo que como hemos dicho pudo haberse resuelto con una disposición transitoria especial de al menos seis meses, que debieron ser utilizados para la redacción de sus reglamentos y crear las condiciones necesarias para que la población la conozca en su justa dimensión; disposiciones transitorias que de hecho consigna la ley, de conformidad con los artículos que van del 340 al 354.
No obstante, ya que la misma ha sido promulgada y no nos queda más camino que obedecerla, lo que se impone es que nos aboquemos a su estudio y difusión por todas las vías posibles, para que estemos en condiciones de cumplir con sus disposiciones, evitando así que sus sanciones recaigan sobre nosotros, posibilitando sobre todo una mayor conciencia ciudadana, de manera que la ley alcance su propósito esencial, ya descrito, esto es, lograr «una solución definitiva a los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial», donde tengamos como norte que debemos cumplir la ley no por las sanciones que ella encierra en sí misma, sino por la necesidad que tenemos como sociedad de cambiar nuestras creencias y conductas para mejorar la seguridad vial en general, reduciendo a su menor expresión los accidentes de tránsito que tanto luto vienen causando a las familias dominicanas.
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