Siempre hemos estado convencidos de que independientemente de la posición que se ocupe, el cargo que se desempeñe o la función que se ejerza, todos “somos iguales” ante la ley y como tales debemos ser tratados; bajo esa concepción pensamos que si bien no debe existir ningún tipo de discriminación, tampoco debe existir ningún tipo de privilegio.
Claro está, sabemos que esa diferenciación está consignada en el texto constitucional, el que en su artículo 154 consagra la jurisdicción privilegiada, al disponer como una atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia conocer en única instancia de las causas penales seguidas a los funcionarios públicos descritos en dicho texto; por tanto, hasta tanto eso se mantenga en la Ley Sustantiva debe ser observado al pie de la letra, debiendo respetarse hasta que exista una variación en ese sentido vía reforma o por decisión judicial del máximo intérprete de la Constitución.
Ese privilegio de jurisdicción se crea atendiendo a la función que ejerza la persona en contra de la cual existan determinadas causas penales, lo que deja claro que cuando no sea el caso su jurisdicción será la ordinaria. Es decir, si esa persona que ocupa uno de esos cargos que señala el artículo citado anteriormente tiene un conflicto en cualquier otra rama del derecho ajena a la jurisdicción penal su proceso se sustanciará por ante la jurisdicción ordinaria, haciéndose sólo esa excepción cuando se trate de causas penales seguidas en su contra, bajo el predicamento de que someterlo a la jurisdicción ordinaria podría retrasar el conocimiento del proceso seguido en su contra y podría eso terminar afectando a su vez la función que se desempeña.
No pretendemos discurrir aquí sobre las posibles “razones” que pudieron animar para la consagración de la jurisdicción privilegiada en nuestro ordenamiento, ni sobre el fundamento tomado en consideración para tales fines, sino más bien enfocar esta figura desde la lupa del principio de igualdad ante la ley, amparado en el criterio descrito precedentemente.
Así las cosas, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagró en su artículo 10 que “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
En el caso de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la misma dispone en la parte in media res de su artículo 6 que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, señalando en el artículo 12 que “la garantía de los derechos del Hombre y del Ciudadano necesita de una fuerza pública; por ello, esta fuerza es instituida en beneficio de todos y no para el provecho particular de aquéllos a quienes se encomienda”.
Sobre el principio de igualdad también se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, al consagrar en la primera parte del artículo 14.1 que “todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”, disponiendo además en el numeral 3 de dicho artículo que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…” a acceder a las garantías que han sido establecidas.
Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de 1969, dispone en su artículo 24 que “todas las personas son iguales ante la ley” y que “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Pero además, nuestra propia Constitución es certera al consagrar en su artículo 39 el derecho a la igualdad, al disponer que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación…, siendo contundente al disponer que “la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos…”, estableciendo como un deber del Estado “promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva…”.
Pero además, el propio texto constitucional es bastante claro cuando señala en el numeral 15 del artículo 40 que “la ley es igual para todos”, categorizando aún más cuando en el numeral 4 del artículo 69 dispone que toda persona tiene “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. En lo que respecta al Código Procesal Penal, que es el que pauta el procedimiento a seguir en las “causas penales”, consigna del mismo modo en su artículo 11 el principio de igualdad ante la ley, recogiendo en la modificación introducida a este por la Ley 10-15 que “todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas”.
Así las cosas, en virtud de lo antes indicado y prevaleciendo en nosotros el criterio ya enunciado de que independientemente de la posición que se ocupe, el cargo que se desempeñe o la función que se ejerza, todos “somos iguales” ante la ley y como tales debemos ser tratados, entendemos que esa jurisdicción privilegiada debe ser expulsada del ordenamiento en tanto quebranta el principio de igualdad que debe imperar y por el que propugna la propia Constitución.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
Fuente: Listin Diario.com
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