Con asombro pudimos ver en meses pasados que la prensa nacional reseñaba que se hacían gestiones desde el Ministerio de Defensa para que en el proyecto de Código Penal se consignara que los militares sean juzgados por ellos mismos y no por la justicia ordinaria, amparado en el artículo 5 del Código Penal que nos rige conforme al cual “las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares”.
Pero resulta que esas disposiciones ya se encontraban derogadas desde el año 2002 con la promulgación de la Ley 76-02, que instituyó el Código Procesal Penal (entrado en vigencia en septiembre de 2004) el que en el artículo 57 estableció el principio de exclusividad y universalidad, disponiendo que corresponde a las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especial.
Esa disposición fue tan categórica que incluso señaló de manera específica que “las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones…”.
Como si todo esto fuera poco, resulta que la propia Constitución de la República deja claramente establecido que la jurisdicción militar sólo aplica para las medidas disciplinarias, señalando en la parte in fine del artículo 254 que “las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar”; es decir, cuando se trate de infracciones del régimen penal militar serán conocidas por la jurisdicción penal ordinaria.
Pero si todo esto siguiera resultando poco, la propia Ley 139-13, orgánica de las Fuerzas Armadas, dispone en su artículo 185 que estas “tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar”. Es decir que al proponer el establecimiento de una jurisdicción penal militar, se pretende desconocer no sólo el Código Procesal Penal y las derogaciones que dispuso la Ley 278-04 en su artículo 15, sino que incluso se pretende desconocer la propia Constitución de la República y lo que es mucho más alarmante, por no decir vergonzoso, su propia ley orgánica.
Pero como si todo esto aún continuara siendo poco, resulta que sobre ese particular se ha pronunciado ya el Tribunal Constitucional, señalando que “la jurisdicción militar es un ente administrativo de carácter disciplinario, que tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones y faltas disciplinarias contenidas en las leyes y reglamentos castrenses, quedando fuera de su competencia el procesamiento y juzgamiento de aquellas faltas penales que constituyan una infracción a su régimen penal militar, las cuales deben ser instruidas y conocidas por los tribunales penales ordinarios del Poder Judicial”.
En su “SENTENCIA TC/0350/19”, del 16/09/2019, ha dispuesto el Tribunal Constitucional que “los tribunales penales militares son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico”, con lo que recoge dicho órgano no sólo lo consignado en el citado artículo 57 del Código Procesal Penal, sino además el también referido artículo 254 de la Constitución y el 185 de la Ley 139-13, y que por tanto cuando se trate de una infracción al régimen penal militar escapa a la competencia de la jurisdicción militar, lo que es más que entendible para quien desee entenderlo, habida cuenta de que sus actuaciones sólo abarcan lo que tiene que ver con faltas estrictamente disciplinarias cometidas por sus miembros; nada más.
Así las cosas, en tanto ya ese tema ha sido definido por el órgano de cierre en materia constitucional, cabe recordar que conforme lo pauta el artículo 284 de la Ley Sustantiva “sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, consagrando el principio de vinculatoriedad.
Ese principio de vinculatoriedad ha sido consignado a su vez en el artículo 7, numeral 13 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y que como tal fue conocida y votada por el Congreso Nacional, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. (Sic)
Así las cosas, es evidente que constituiría un contrasentido colosal que habiendo el propio Congreso Nacional establecido la vinculatoriedad como uno de los principios rectores del sistema de justicia constitucional, desconozca lo que en ese sentido ha dispuesto la máxima instancia del país en esa materia, que ya ha dejado claro que los tribunales penales militares son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta al juzgamiento de los asuntos propios de sus miembros que constituyan infracciones al régimen penal militar, debiendo ser estas conocidas y decididas por la jurisdicción ordinaria, vale decir, por los tribunales del orden judicial.
Pero además, en términos prácticos hay que decir que complacer a quienes desde la esfera militar procuran volver a estadios procesales ya superados, sería como permitir que en una competencia los árbitros sean escogidos y designados por uno de los participantes, lo que escapa a toda lógica no sólo desde el punto de vista ético, sino desde el punto de vista de la legitimidad de las decisiones que habrán de ser emitidas.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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