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          Ïnicio Opinión

          Bien intencionada, pero inconstitucional. Resolución ayuntamiento Sabana Larga viola derechos fundamentales.

          Harris Castillo Por Harris Castillo
          15 julio, 2020
          En Opinión

          Harris Castillo

          FacebookTwitterWhatsAppLinkedIn

          No soy dado a opinar sobre temas esencialmente jurídicos en los medios de comunicación, convencido de que en San José de Ocoa existen muchas voces más autorizadas que la mía en esa materia.

          En esta ocasión me siento invitado a escribir sobre la resolución No. 002/2020, del honorable Ayuntamiento del municipio de Sabana Larga, provincia de San José de Ocoa, por temor a resentir el amargo sabor de boca que provocó en mi, las medidas similares tomadas por el ayuntamiento del municipio cabecera a inicios de esta pandemia del Covid 19.

          De la resolución antes citada, los artículos Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, están concebidos dentro de las prerrogativas que otorga la ley 176-07 y la Constitución a los ayuntamientos del país. El resto de su articulado puede ser atacado por inconstitucionalidad.

          La resolución mencionada antes, es inconstitucional en su primer artículo, cuando resoluta “Artículo Primero: Se declara el municipio de Sabana Larga en estado de emergencia por la pandemia del Covid 19”.

          Nuestra constitución consagra en el artículo 266, que solo el congreso a solicitud del presidente está facultado para declarar el estado de emergencia. La misma constitución establece bajo cuales condiciones lo puede hacer el presidente de la república. Ningún otro órgano del estado, y esto por supuesto incluye a los ayuntamientos, está facultado para declarar el estado de emergencia.

          En la parte inicial del segundo artículo, donde reza “queda prohibido totalmente el transporte de pasajeros y visitas al municipio”, resulta ambiguo si el concepto se aplica al transporte público o a todos los ocupantes de un vehículo que pudieran ser considerados pasajeros, igual que si las visitas refieren a ciudadanos dominicanos no residentes en el municipio, o si es inclusivo a los sabanalarguenses que residen fuera del municipio, o que se encuentran temporalmente fuera de él.

          Las prerrogativas que el artículo 19 de la referida ley 176-07 confiere a los ayuntamientos, ha sido mal interpretada por los redactores de la resolución 002/2020 del Ayuntamiento de Sabana Larga, Ocoa, en virtud de que “ordenar y reglamentar”, no significa prohibir o suspender. La suspensión de los derechos de transito y asociación, así como los de libre expresión, son parte de las facultades que confiere la Constitución de la república al ejecutivo, cuando se declara un estado, de emergencia en este caso, por tanto no están facultados los ayuntamientos para la prohibición del tránsito de vehículos o personas.

          Lo consignado en el párrafo anterior, no significa sin embargo que el ayuntamiento no pueda resolutar estableciendo la prohibición de recoger pasajeros en determinados tramos viales, el no estacionamiento en tramos carreteros o calles ya que estas disposiciones se enmarcan dentro de su rol regulador, logrando de manera efectiva el propósito de preservar la salud de sus munícipes, pero no interfiriendo en el derecho de transito de estos o los que hicieren uso de las vías terrestres que le comuniquen. Es propicio recordar que el municipio de Sabana Larga es atravesado por dos carreteras regionales, Antonio Duverge y Padre Billini, sobre las cuales no tiene estatuto regulador más allá de los límites de su territorio.

          El artículo 19 de la ley 176-07, ya citado, despeja las dudas que pudiera haber sobre la facultad de los ayuntamientos en la previsión de desastres, como en este caso, epidemiológicos. En su párrafo I establece “los ayuntamientos podrán ejercer como competencias coordinadas todas aquellas que corresponden a la función de la administración pública, salvo aquellas que la constitución le asigne exclusivamente al Gobierno Central, en específico, y esto es lo importante, las correspondiente ha: inciso g) Defensa civil, emergencias y previsión de desastres.

          Como puede verse en la misma ley que rige los municipios, Defensa civil, contrario a los bomberos, es materia reservada al ejecutivo por la constitución de la república, así como emergencias y previsión de desastres. En estas materias los ayuntamientos conservan el derecho mínimo de estar informados e incluso de participar, pero no de regir.

          En cuanto a las visitas de personas al municipio, no he escuchado absurdo mayor y me causó estupor cuando se quiso instituir en el municipio cabecera y se impidió la entrada a un hijo de Ocoa que supuestamente se había escapado de un hospital; y es tal vez el motor de esta redacción. Desde 1954 a través del estatuto de naciones unidas para la reducción de la apatridia, se busca reafirmar el derecho del individuo a poseer una nacionalidad. De igual forma, el ordenamiento jurídico dominicano hace tiempo conmutó las penas de destierro y trabajo forzado. A qué viene esto?

          Si un hijo de Sabana Larga decide regresar a su municipio y se le impide su ingreso al territorio, adonde debe acudir? Si los sabanalarguenses que trabajan en los hoteles del este de país, tienen que regresar a sus casas y no se les permite la entrada, adonde se irían?.

          Los estados están obligados a proteger a sus nacionales y no pueden rechazarlos bajo circunstancia alguna. Extrapolados a nuestros municipios, estos están obligados con sus munícipes en cuanto que su indiferencia puede causar el mismo efecto de la apatridia o el destierro en su propio país. Luce descabellado, pero no lo es.
          El gobierno dominicano facilitó el regreso a los dominicanos que se encontraban en otros países y que decidieron regresar al país. Haciendo uso de sus prerrogativas dentro del estado de emergencia, decretó el confinamiento obligatorio para quienes regresaban, dotándoles de habitación, alimentación y cuidados básicos.
          Las disposiciones subsiguientes del artículo segundo de la resolución 002/2020 del Ayuntamiento municipal de Sabana Larga, corren la misma suerte de inconstitucionalidad, en cuanto que los ayuntamientos no están facultados para establecer toque de queda, por lo antes expuesto sobre la suspensión del derecho de tránsito.

          Finalmente quiero expresar mi adhesión a los esfuerzos que realiza el ayuntamiento municipal de Sabana Larga para controlar la propagación del virus Covid 19, y la necesidad de que la municipalidad colabores con dichos esfuerzos. Abogo sí, porque las medidas que se tomen vayan de la mano con el ordenamiento jurídico.

          Etiquetas: Alcaldia Sabana LargaAyuntamiento Sabana LargaHarris CastilloResoluciónViola
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