José Manuel Arias M.
Resulta más que evidente que cuando se designa a una persona para desempeñar determinada función en nombre del Estado, a este no se le entrega una “patente de corso”, por decirlo así, ni una licencia para hacer todo cuanto se le ocurra, pues esas funciones que asume han de ser realizadas dentro de los límites que la propia ley establece, de tal manera que está obligado, desde el punto de vista legal, a ceñir sus actuaciones dentro de los límites que le son fijados, los que a su vez sirven o pretenden servir de muro de contención para la arbitrariedad, de freno a la ilegalidad.
Así debe ser, pues de no ser el caso podría eventualmente quien recibe una designación creerse que no existen límites para él y que por ende puede hacer lo que considere, sin necesidad de ajustar sus actuaciones al marco de la ley. En ese sentido, creemos oportuno pasar revista sobre el catálogo de prohibiciones que se encuentra consignado en la Ley 41-08, sobre Función Pública, y destacar algunas de ellas, dada su trascendencia e impacto para la sociedad.
Es la referida normativa la que estipula que a los servidores públicos les está prohibido incurrir en actos “que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes”, estableciendo de manera cerrada 17 prohibiciones, aunque el indicado catálogo queda abierto, toda vez que se consagra como una prohibición propiamente “incurrir en las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria”.
Dentro de esas prohibiciones se destaca la consagrada en el artículo 80, numeral 1, que señala como una prohibición para quien se desempeñe como servidor público “solicitar, aceptar o recibir, directamente o por medio de persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a sus cargos”.
La legislación aludida dispone además que está prohibido a todo servidor público “solicitar, aceptar o recibir ventajas o beneficios en dinero o en especie, por facilitar a terceros la adquisición de bienes y servicios del Estado, o facilitar a éstos la venta de los mismos”, así como “servir intereses de partidos en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, organizar o dirigir demostraciones, pronunciar discursos partidistas, distribuir propaganda de carácter político, o solicitar fondos para los mismos fines, así como utilizar con este objetivo los bienes y fondos de la institución”, conforme se consagra en los numerales 2 y 13 del artículo 80 de la indicada ley.
Es certera la Ley 41-08 al señalar una serie de regulaciones que deben ser observadas, so pena de incurrir en violación a sus postulados, dentro de las cuales igualmente se destaca la prohibición de “requerir, inducir u obligar a sus subalternos a participar en actividades políticas o partidistas, sea en su provecho o en provecho de terceros”, en atención con el numeral 14 del texto comentado.
Como se puede apreciar, la ley ha creado toda una ristra de prohibiciones para los que ocupen determinada función pública, en aras de establecer los límites de sus actuaciones, además de señalar las sanciones en las que puede incurrir quien se coloque de espalda a las mismas, pues igualmente trae consigo la indicada legislación un régimen disciplinario, estableciendo a su vez una gradualidad en las faltas y las sanciones señaladas de acuerdo a la falta de que se trate, conforme lo pauta el artículo 81.
Esas faltas se clasifican en tres grados, esto es, de primer, segundo y tercer grados, disponiendo que las primeras se sancionarán con una amonestación escrita, en tanto que las segundas darán lugar a la suspensión hasta por noventa (90) días sin disfrute de sueldo y las terceras darán lugar a la destitución. En el caso de la suspensión sin disfrute de sueldo establecida para las faltas de segundo grado, no estamos de acuerdo toda vez que lesiona derechos fundamentales, se lleva de paso la presunción de inocencia, lacerando consiguientemente el debido proceso que pauta el artículo 69 de la Constitución de la República.
Con todo esto queda claramente consignado que la ley exige una conducta intachable de quien desempeñe una función en nombre del Estado, como una manera de garantizar un ejercicio lo más ético posible, procurando que todo servidor público actúe en acatamiento irrestricto a las disposiciones establecidas, correspondiendo al Estado, a través de sus instituciones, velar por su cumplimiento y procurar las sanciones correspondientes en caso de violación.
Así las cosas, nos mostramos de acuerdo con estas prohibiciones, no sólo porque estemos obligados por la ley, sino porque entendemos es lo prudente y aconsejable, pues entendemos que ciertamente no se le entrega a ese servidor público una patente de corso para que haga cuanto entienda, sino que sus actuaciones deben y tienen que estar ceñidas a lo establecido en la ley, si es que aspiramos a vivir en una sociedad donde se respeten a pie juntilla las reglas de juego.
El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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