Por: José Manuel Arias M.
Antes de pasar a dar respuesta a la interrogante planteada, debo advertir que el motivo de esta publicación estriba en el interés de aclarar a personas que en ocasiones nos preguntan sobre situaciones procesales propias de la administración de justicia y lo que respecta al ejercicio de la acción penal pública, y en tanto a los jueces nos está prohibido dar consultas, me veo en la necesidad de discurrir sobre este particular por esta vía, de tal manera que no exista confusión en ese sentido, pues una cosa es el Ministerio Público (fiscales) y otra es el Poder Judicial (jueces).
En esas atenciones, tal y como lo pauta el artículo 22 del Código Procesal Penal: “Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales”. El texto de referencia igualmente señala que: “La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público”.
Pero antes, el texto de marras en su artículo 11 establece el principio de igualdad ante la ley, señalando que: “Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias”.
En nuestro caso, estamos totalmente de acuerdo con estos postulados, pues en la administración de justicia, independientemente del actor de que se trate, los privilegios y las discriminaciones no pueden tener cabida, por el principio universal antes citado de que: “todos somos iguales ante la ley”. Claro está, la propia norma señala en su artículo 14 la presunción de inocencia, cuando dispone que: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción”.
El código al que hacemos referencia señala en su Título II las acciones que nacen de los hechos punibles, destacando en el Capítulo I la acción pública, para señalar en la Sección I a quién corresponde la acción penal, disponiendo en el artículo 29 que: “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”.
En aras de asegurar un clima de paz en la sociedad, la norma crea las bases para la persecución del delito, señalando que: “El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia…”.
Otro aspecto importante a resaltar -para de igual manera dar respuesta a distintas inquietudes- son los derechos de las víctimas, las que en atención con el artículo 84 del código citado, tienen derecho a: 1) Recibir un trato digno y respetuoso; 2) Ser respetada en su intimidad; 3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares; entre otros.
En esas atenciones, cuando quien se considere víctima -entendida esta como el ofendido directamente por el hecho punible- acuda ante el ministerio público a denunciar un hecho le deben ser respetados todos y cada uno de los derechos que la ley consigna en su favor, lo que a su vez es reforzado por el artículo 16 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Igualmente la norma consagra derechos para la persona contra la cual se interpone la querella, pero nos quedaremos en la primera parte, esto es, cuando la persona que se considera víctima acude por ante el ministerio público a querellarse contra alguien, pues es obvio que en esa etapa todavía, en principio, no hay investigados y mucho menos detenidos.
Esto así porque cuando esa “víctima” acude por ante el ministerio público, por ante el fiscal, lo que procura es que se inicie la investigación y en muchos casos que se proceda a la detención del “victimario” y dar inicio al proceso, correspondiendo al ministerio público, conforme lo prescribe la norma en su artículo 88 actuar en consecuencia, pues el texto que comentamos es categórico al contemplar que: “El ministerio público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable”.
Para esas funciones válidamente la norma le otorga al ministerio público el auxilio de otros órganos, como es el caso de la Policía Nacional, la que “por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código”, conforme lo pauta el artículo 91 de la norma de referencia.
Pero en lo que respecta a las funciones propiamente de la Policía Nacional, la norma es concluyente cuando señala que: “Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria”.
Así las cosas, cuando una persona acude por ante el ministerio público a denunciar un hecho sobre el cual se considera ofendido, no le está haciendo este órgano un favor al actuar en consecuencia, sino que es su obligación, su responsabilidad, máxime cuando la propia norma incluso le obliga a perseguir de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de que le haya sido denunciado, siempre que tenga conocimiento del mismo, esto así porque es su responsabilidad “perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento”.
Como se puede ver, si es responsabilidad del ministerio público “perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento”, es obvio que con mayor razón tiene la obligación de actuar cuando el hecho le es puesto en conocimiento por la persona ofendida por el hecho denunciado o por quien tenga conocimiento del mismo.
Espero haber dado respuesta -groso modo- a esas inquietudes que nos formulan en ocasiones personas interesadas en estos temas, pues como hemos establecido, a los jueces nos está prohibido dar consultas, habida cuenta de que debemos permanecer como terceros imparciales, cuidando nuestras actuaciones de tal manera que no existan motivos válidos para la inhibición y mucho menos para la recusación, conforme lo pauta el artículo 78, numerales 7 y 10 de la indicada normativa procesal.
El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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