José Manuel Arias M.
Cuando hablamos de la calificación jurídica nos estamos refiriendo a la “determinación de la infracción o categorías de infracciones dentro de cuyos marcos entra una acción u omisión que se trata de perseguir y castigar”. Nosotros agregamos a los términos “perseguir y castigar”, el de juzgar.
Su importancia estriba en que la calificación jurídica que se le otorgue al proceso a la luz de los hechos comprobados es la que posibilitará la sanción a imponer en caso de que la persona procesada sea hallada culpable, pues esa sanción que habrá de emitirse deberá estar acorde a la calificación jurídica retenida.
Es muy importante que los actores del sistema estén conscientes del valor que le otorga el legislador a la calificación jurídica, procurando que se le otorgue al hecho la que se corresponda con la realidad, que es lo se estila, pues si no tenemos una calificación jurídica que recoja fielmente el supuesto fáctico, el hecho en sí que se pretende juzgar, podríamos terminar beneficiando al procesado en detrimento no sólo de la norma, sino de la víctima del proceso, o en cambio terminar perjudicándolo; en ambos casos es incorrecto, además de injusto.
En lo que respecta a la fase de juicio, para obviar las fase preparatoria e intermedia, tiene el Ministerio Público, lo mismo que la parte querellante, la posibilidad de ampliar la acusación, conforme lo prevé el artículo 322 del Código Procesal Penal. Pero del mismo modo le otorga la norma al juzgador la posibilidad de variar la calificación jurídica con sólo advertirlo, sin necesidad incluso de que tenga que ser invocada por ninguna de las partes.
Es tal el poder que la norma le otorga al juzgador que incluso aun cuando el proceso (penal) haya sido instruido en la fase correspondiente y la calificación jurídica otorgada se aparte de los hechos o no recoja éstos, la norma le da la atribución para que durante la celebración del juicio varíe la calificación, conforme lo prescribe el artículo 321 del Código Procesal Penal.
No es lo mismo, por ejemplo, que un caso de tentativa de homicidio o de asesinato termine siendo calificado como golpes y heridas, cayendo el proceso en la presunta violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, que consigna lo relativo a las “heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios, de las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios”, a que ante una buena calificación jurídica se subsuma su acción en la presunta violación a los artículos 2-295, 296 y 302 del indicado código. En términos de la condena a imponer la diferencia es colosal entre ambos casos.
Debe el juzgador, principalmente, estar claro en que no se le apodera de la calificación jurídica, sino de hechos, pues la calificación jurídica que proponen las partes siempre será provisional; además, tal y como ha sido afirmado: “la acusación no limita los poderes del juez…, pues apoderado del caso, independientemente de la calificación jurídica propuesta por las partes, le corresponde al juzgador dar a los hechos la calificación jurídica correcta y en consecuencia dictar su decisión en consonancia con esta”.
Son varias las aristas que se pueden abordar, pero es nuestro interés principal al abordar el tema, resaltar la importancia que reviste en la instrucción de los procesos la calificación jurídica, en el sentido de que será la que posibilitará la sanción a imponer, de ahí la necesidad de actuar conforme a la norma, ya que de no hacerlo las consecuencias pueden ser funestas en una o en otra dirección.
El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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