José Manuel Arias M.
Reviste suma importancia el que cada ciudadano conozca de las prerrogativas de las que dispone, así como de las condiciones que deben cumplir quienes le representan al frente de las instituciones; esto así porque como está pautado en el artículo 2 de nuestra Ley Sustantiva: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa…”.
Es conveniente tener presente que la administración de justicia está amparada en el Principio de Gratuidad, el cual “supone que la administración de justicia no es onerosa, es decir no tiene costo, de tal manera que toda persona, sin necesidad de dinero, puede acceder a la misma”. Así está contemplado en los artículos 69.1 y 149 de la Constitución vigente, que recoge lo que en su artículo 109 recogía la Constitución de 1994 y cuyo criterio se ha mantenido en cada una de las reformas que hemos tenido.
De hecho, el Tribunal Constitucional nuestro, mediante Sentencia TC/0050/12, del 16/10/2012, ratificada en la Sentencia TC/0228/13, del 26/11/2013, se ha referido al Principio de Gratuidad, señalando que el mismo “consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que los jueces y demás funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes demandan o recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe solventar la remuneración de dichos funcionarios…”.
En ese sentido, lo que ha hecho el referido tribunal es darle vida al texto constitucional, el cual consagra en su artículo 69.1, como una de las garantías que conforman la tutela judicial efectiva y el debido proceso: “1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita”. De esto queda excluido, obviamente, el pago de costas, tasas o impuestos judiciales, lo mismo que “un sistema de garantías económicas orientado a resguardar el cumplimiento de determinadas actuaciones procesales”. Esto es muy diferente a que un funcionario judicial reciba algún tipo de dádiva u obsequio.
Huelga decir entonces que todo aquel que ejerza determinada función en la administración de justicia tiene que actuar apegado a estos postulados porque así se lo impone la Constitución y las leyes. De no actuar así, ese funcionario judicial es pasible de sanciones que incluyen la destitución, y para eso existen los trámites legales que deben agotarse una vez se tengan las evidencias que puedan convertirse en pruebas en un juicio disciplinario.
Pero esta labor de supervisión no puede quedar sólo en las instituciones, sino que cada ciudadano debe coadyuvar en esa dirección, pues en el caso de los jueces y fiscales, la Constitución es clara al señalar en sus artículos 156.3 y 175.3, quiénes ejercen el control disciplinario, y en el caso de las leyes que rigen a ambos estamentos judiciales, la Ley 327-98, sobre Carrera Judicial y la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, señalan en sus artículos 44 y 79, respectivamente, las prohibiciones de manera expresa, quedando claro que a estos les está prohibido solicitar, aceptar o recibir gratificaciones, dinero, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por actos inherentes a su investidura o a sus funciones.
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