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          Sobre la Suspensión Condicional de la Pena

          Servicios Ocoaenred Por Servicios Ocoaenred
          12 julio, 2018
          En Opinión
          DSC 0561
          FacebookTwitterWhatsAppLinkedIn
          DSC 0561Por: José Manuel Arias M.
           
          La Ley 76-02, del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, trajo consigo una serie de figuras novedosas e igualmente interesantes; una de ellas lo fue la Suspensión Condicional de la Pena.

           En ese sentido y de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, sobre el particular establece que: “El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad”.
           
          Sin embargo, -con sus honrosas excepciones, claro está-, hemos venido observando que este instituto jurídico de la Suspensión Condicional de la Pena ha venido siendo desnaturalizado en su aplicación, a espalda muchas veces del espíritu de la ley y lejos de su esencia y alcance. Esto así porque en ocasiones se deja de lado el texto propio de la ley, suspendiendo la pena en procesos donde de entrada está cerrada esa salida procesal.
           
          Como se ve, es claro que si bien el tribunal puede suspender la ejecución de la pena de manera parcial o total, la primera condición que debe observar es que se trate de un tipo penal que conlleve una pena que no supere los cinco (5) años de privación de libertad. Esto equivale a decir que si un caso supera la cuantía de cinco años, de entrada está cerrada la suspensión condicional de la pena y no le está permitido al tribunal disponerla, puesto que entraría en una palmaria contradicción; esto muy a pesar de que las partes, principalmente defensa técnica y ministerio público estén de acuerdo. La simple voluntad de las partes no es suficiente para quebrantar un mandato de la ley. Con ello estaríamos violando el principio de legalidad que instituye que todos los poderes del Estado deben estar sujetos a la ley.
           
          Ahora bien, debe el tribunal estar consciente de que la sanción que acarrea determinado tipo penal no está supeditada a la sanción que finalmente se imponga en su decisión en contra del procesado, sino la que consagra la norma; es de ahí que debe partirse para saber si el tipo penal que se ventila en el proceso que habrá de decidir se enmarca dentro de los límites y condiciones que pauta el artículo 341, anteriormente descrito, para en consecuencia saber si puede disponer la suspensión condicional de la pena.
           
          De más está referirnos a la segunda condición que establece el texto de referencia, esto es, que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, pues salta a la vista que este instituto jurídico de la suspensión condicional de la pena lo que persigue, en cierto modo, es beneficiar en lo relativo al cumplimiento de la pena a una persona que ha cometido un delito en el que no hay un bien jurídico gravemente afectado y que esa persona no haya sido condenada anteriormente.
           
          Es obvio que así sea, pues sería premiar a alguien que de manera reiterada viole la norma, lo que se constituiría a su vez en un contrasentido no sólo en el aspecto jurídico procesal, sino en todo el sentido práctico de la palabra, ya que se deben premiar las buenas acciones y por consiguiente castigar aquellas contrarias a la ley y a las buenas costumbres; premiarlas sería un colosal despropósito.
           
          Volviendo a nuestro planteamiento inicial, preciso es decir que se debe dar el verdadero tratamiento a esta figura jurídica de la suspensión condicional de la pena, de manera que la misma no sólo esté acorde con la norma, sino que se aplique allí donde realmente merezca ser aplicada.
           
          Sobre ese punto, un caso práctico donde podría entrar en escena la figura que comentamos es ante quien infrinja la norma por primera vez y que a juicio del tribunal merezca ser tomado en cuenta para la suspensión condicional de la pena, pero lejos está esto de hacer de esta figura un uso desnaturalizado y en ocasiones poco elegante, donde personas no sólo ligadas a la actividad delictiva como modus operandi, sino tratándose de hechos cuya peligrosidad el legislador ha sancionado con penas superiores a los cinco (5) años y terminen siendo beneficiados en franco desconocimiento de la ley.
           
          Esta situación la vemos cada vez con más frecuencia en la que los tribunales de fondo, o en el caso de los Juzgados de la Instrucción cuando conocen sobre un Procedimiento Penal Abreviado, en cuyo caso sus decisiones son igualmente de fondo respecto a ese proceso, posibilita que personas que no son en lo más mínimo merecedoras de tal suspensión, “logren” la misma, en algunos casos mediante prácticas non sanctas, que incluso podrían prestarse a actuaciones burdas e indecorosas y hasta de carácter clientelar por parte de determinado funcionario judicial, que ante tales actuaciones estaría clavando el bisturí de la corrupción al sistema de administración de justicia.
           
          Es notorio que cada vez más las penas son suspendidas en su cumplimiento estando ante casos cuya sanción es superior a los cinco (5) años de prisión y tratándose de personas que si bien no existe una situación propiamente configurada de reincidencia en términos legales-formales, a leguas se observa que se trata de personas ligadas al mundo del delito, muchas veces con varios procesos abiertos, en cuyo caso la suspensión condicional de la pena resulta no sólo improcedente, sino a todas luces injustificada.
           
          Claro está, no exige la ley en este caso que se trate de personas reincidentes en los términos puros de la reincidencia, es decir, que exista una sentencia condenatoria firme, sino que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
           
          Pero otro contraste que observamos con este tipo de decisiones en las que se dispone la suspensión condicional de la pena es que en ocasiones se establecen condenaciones que sobrepasan los cinco (5) años y el tiempo en prisión es apenas de 3 ó 4 meses, lo que a nuestro entender, deja en evidencia dos situaciones: 1ro. O es desproporcional la pena que se establece como sanción, o 2do. Es muy leve la sanción establecida en lo que respecta al tiempo que habrá de cumplir en prisión el condenado.
           
          Esto así porque si el tipo penal por el cual el procesado ha sido condenado conlleva una pena superior a los cinco (5) años de prisión, entendemos que luce poco elegante que la misma sea dispuesta, puesto que como hemos dicho, no procede la suspensión condicional de la pena, en atención con el artículo 341.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15.
           
          Pero no sólo es que luce poco elegante, sino que además se puede prestar a “malas interpretaciones” que un imputado habiendo sido condenado a una pena superior a los cinco (5) años de prisión, para poner un ejemplo, sólo se ordene que cumpla 3 ó 4 meses en prisión, porque como hemos dicho, o es desproporcional la sanción impuesta o resulta risible la pena que se ordena sea cumplida en prisión, con la consiguiente sospecha que esto puede generar, dando pie a que muchos piensen que: “algo huele mal en Dinamarca”, como expresara el célebre dramaturgo inglés William Shakespeare en Hamlet, el drama trágico escrito en 1601.
           
          Huelga decir aquí que esos acuerdos lo primero que deben observar es la penalidad que encierra el tipo penal que se ventila y los antecedentes del imputado para de entrada determinar su procedencia o no, pues esa situación deja un amplio margen de discrecionalidad a los actores del proceso penal que podría eventualmente prestarse a prácticas deshonestas y discriminatorias.
           
          Esta situación innegablemente se puede presentar y si fuere el caso indiscutiblemente podría dar cabida a que en “algunos casos” el proceso penal termine no ejemplarizando al infractor, no logrando así su finalidad, sino arrojando “ventajas” procesales para imputados que no reúnan las condiciones para ser beneficiados con la Suspensión Condicional de la Pena, o en su defecto, arrojando dividendos a quienes pudieran hacer del proceso penal un medio para posibles “negociaciones” y sacar pingües beneficios, no para el sistema, sino para sí mismos en términos personales.
           
          Sabido es que de conformidad con el artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”. Señala el texto de referencia en su última parte que: “La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado”.
           
          En lo que respecta a este punto, preciso es destacar que el mismo entra en el ámbito del Juez de Ejecución de la Pena, en atención con el artículo 74 del referido código, el cual dispone que: “Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena…”.
           
          Sin embargo, es igualmente preciso aclarar que la realidad es que a no ser que por su propia cuenta el referido Juez de Ejecución de la Pena pueda apreciar tal violación a las condiciones impuestas tras la suspensión condicional de la pena, difícilmente la misma pueda ser revocada. De más está decir que no conocemos casos donde quien ha propuesto o dispuesto la Suspensión Condicional de la Pena haya solicitado la revocación de la suspensión de la pena alegando y mucho menos probando que se ha incumplido con las condiciones impuestas.
           
          Preciso es aclarar que el Juez de Ejecución de la Pena no juzga nada de lo concerniente al fondo del asunto, sino que simplemente se limita a hacer ejecutar lo establecido en la sentencia una vez la misma se haya convertido en definitiva; es decir, una vez hayan sido agotadas las vías recursivas o los plazos hayan sido cerrados para tales fines.
           
          Así las cosas, una recomendación que podemos hacer en ese sentido es que antes de decidir sobre la Suspensión Condicional de la Pena se tome en cuenta lo que establece y ordena la ley, para verificar previamente si en el caso procede tal suspensión. Además de que una vez sea aplicada esta suspensión, la pena a ser cumplida en prisión se corresponda con la sanción impuesta, lo que se lograría fijando un porcentaje para la suspensión a partir de la sanción establecida.
           
          Del mismo modo, de cara a un ejercicio ético, transparente y libre de discrecionalidad, una sugerencia que podemos hacer es que se pueda modificar nuevamente el referido texto para reforzar la prohibición de la suspensión condicional de la pena en aquellos procesos donde la pena exceda los cinco (5) años o donde el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad, estableciendo sanciones para quienes la soliciten u ordenen en “desconocimiento” de la ley.
           
          Esto así porque es posible que en ocasiones nos encontremos con decisiones judiciales donde se ha solicitado o dispuesto la suspensión condicional de la pena a favor de imputados que habiendo sido declarados culpables por el tribunal por hechos bochornosos, los mismos resulten beneficiados con este instituto jurídico.
           
          Sabido es que en ocasiones y pese a serles impuestas en términos formales sanciones “drásticas” en atención al tipo penal de que se trata, las mismas resultan ostensiblemente benignas en lo que respecta al cumplimiento de dicha pena en prisión, dando consiguientemente un triste mensaje a la sociedad de que lo que importa es poder contar con las “condiciones” para en caso de que se tenga que enfrentar un proceso penal poder “lograr” la Suspensión Condicional de la Pena, si es que no se puede “lograr” en un primer momento el archivo o la absolución.
           
          Es igualmente posible que nos encontremos con decisiones donde se ha suspendido condicionalmente la pena habiendo sido condenado un imputado a una pena de diez (10) años, ordenándose que sólo cumpla en prisión ocho (8) meses, lo que representa menos del 7% de la sanción impuesta. Esta situación nos llama a preocupación en las dos direcciones anteriormente indicadas, esto es: 1ro. O es desproporcional la pena que se establece como sanción, o 2do. Es muy leve la sanción establecida en lo que respecta al tiempo que habrá de cumplir en prisión el condenado.
           
          Somos de criterio de que hay que tener reglas cada vez más claras de manera que la discrecionalidad no tenga cabida, máxime tratándose de un país con innegable fragilidad institucional y con sentidas carencias de un verdadero régimen de consecuencias. Se impone pues que a cada figura jurídica se le dé el alcance que la norma ha previsto, sin que eso pueda estar a merced del “capricho” y el “antojo” de ninguna de las partes del proceso, independientemente de quien se trate o de cómo se llame.
           
          El autor: Es Juez Titular del Segundo Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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