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Algunas novedades del Código Procesal Penal (Ley 97-25) II

José Manuel Arias M. Por José Manuel Arias M.
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En Opinión
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Tal y como destaqué en la entrega anterior, el siete (7) de diciembre del año 2025 fue promulgada la Ley 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, ya en franca vigencia desde el pasado 8 de diciembre del referido año, pues se dispuso su entrada en vigor, hecha la promulgación, a partir de su publicación.

Del mismo modo señalé que deseaba referirme a algunas de las novedades del nuevo texto legal, iniciando la primera entrega abordando lo relativo al nuevo juicio, que como se indicó es una figura que destierra la nueva norma en lo que a los tribunales de primera instancia respecta, correspondiendo a la corte, de acoger el recurso, dictar “directamente la sentencia del caso a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas recibidas…”.

Indiqué por igual que esta nueva disposición representará un desahogo en la carga laboral para los tribunales de primera instancia, sean unipersonales (cámara penal) o colegiados (tribunales colegiados de primera instancia), pero a su vez implicará una mayor carga laboral para las cortes de apelación; estoy convencido por obviedad manifiesta de que así habrá de ocurrir hasta tanto esté vigente dicha disposición.

Así las cosas, ahora me referiré a otra disposición que por las mismas razones considero representará un desahogo laboral para los tribunales colegiados de primera instancia, pero a su vez una carga laboral para los tribunales unipersonales, como lo son las cámaras penales de los juzgados de primera instancia, pues con la nueva norma procesal ahora pasan a conocer de los juicios “por hechos punibles, o su concurrencia, que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto por la ley, considerando que el concurso de las infracciones no supere los diez años”; así se dispone en el artículo 73 del nuevo Código Procesal Penal.

Para poder apreciar el impacto que esto acarreará para dicha instancia judicial, es preciso ponernos en contexto, ya que tal y como había sido concebido por la Ley 76-02, que había establecido el hoy derogado Código Procesal Penal, “los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez…”, estableciéndose entonces que “para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia”.

Fue mediante la modificación introducida a dicho texto a través de Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, cuando se decidió ampliar el campo de competencia para las cámaras penales de los juzgados de primera instancia, disponiéndose entonces que “los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez”, estableciéndose igualmente que “para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia”.

Como puede apreciarse, a partir del Código Procesal Penal instituido mediante la Ley 76-02, entrado en vigencia en septiembre de 2004, se atribuyó a los juzgados de primera instancia (unipersonal) la competencia para conocer del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez, pasando luego (año 2015) a establecerse que conocerán de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez.

Ahora, con la nueva codificación instituida mediante la Ley 97-25, esa competencia sigue siendo ampliada, disponiéndose, como se indica, que conocerán de modo unipersonal de aquellos hechos punibles, o su concurrencia, que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto por la ley, considerando que el concurso de las infracciones no supere los diez años”. Destaco a continuación lo que considero algunas implicaciones en términos prácticos.

Cuando se estaba ante la comisión de un hecho cuya pena aplicable no superara los 2 años de prisión en caso de condena, esa atribución era de los jueces de primera instancia, pero como tribunal unipersonal (Cámara Penal), lo que implica que ese proceso era conocido por un solo juez, de ahí lo de unipersonal, claro está, puesto que si la pena a imponer podía ser mayor de 2 años, entonces debía conocerlo el tribunal colegiado de primera instancia, es decir, por varios jueces; en este caso por tres jueces que es el número de jueces que conforman los tribunales colegiados de primera instancia en la República Dominicana.

Así se mantuvo hasta que mediante la referida Ley 10-15 se dispuso que esa competencia a los juzgados de primera instancia como tribunales unipersonales fuera ampliada a procesos que conllevaran en caso de condena una pena de hasta 5 años, siendo competencia de los tribunales colegiados cuando superara esta cuantía respecto a la pena a imponer.

Ahora, tras la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal instituido mediante la referida Ley 97-25, esa competencia es nuevamente ampliada y diría que, de manera significativa, al disponerse que para casos cuya pena a imponer no supere los 10 años, o, dicho de otra manera, que la pena prevista sea de hasta 10 años, será competencia de las cámaras penales de los juzgados de primera instancia, como tribunal unipersonal (un solo juez), lo que antes era competencia de los tribunales colegiados de primera instancia (tres jueces).

De tal manera que cuando el juez de la instrucción conozca de la audiencia preliminar, al momento de emitir su resolución contentiva de apertura a juicio, si fuere el caso, si la calificación jurídica del hecho conocido conlleva una pena de hasta 10 años, deberá convocar a las partes por ante la cámara penal del juzgado de primera instancia que corresponda, en cumplimiento al artículo 308.6, conforme al cual dicha resolución debe contener intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Todo esto quiere decir que hora para esos casos cuya pena a imponer de acuerdo con el tipo penal de que se trate y a su calificación jurídica alcance hasta los 10 años de prisión, corresponderá su conocimiento a los juzgados de primera instancia de modo unipersonal, que en nuestro ordenamiento jurídico corresponde a las cámaras penales, que como tribunales unipersonales están compuestos por un solo juez, y no ya a los tribunales colegiados compuestos por tres jueces de primera instancia, como se indica, a cuyos últimos corresponderá a partir de ahora juzgar casos cuya pena prevista sea mayor de 10 años; no mayor de 5 como ocurría antes del nuevo texto legal.

Si se tiene duda sobre el impacto que esto acarrea, colóquese en lugar del procesado sobre el que puede recaer una pena importante de hasta 10 años de prisión, y piénsese en que en lugar de ser juzgado por un tribunal colegiado compuesto por tres (3) jueces, ahora será juzgado por un tribunal compuesto por un único juez; igual colóquese en lugar de ese tribunal, y piénsese si es lo mismo en cuanto a la carga laboral conocer de casos cuya cuantía de la pena a imponer alcance hasta los 10 años que a hacerlo para casos cuya cuantía alcance hasta los 5 años, como ocurría antes del nuevo Código Procesal Penal.

Agréguese a todo esto que, igualmente, en atención con el párrafo I del artículo 73, los juzgados de primera instancia de modo unipersonal siguen siendo competentes para conocer de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas, de los hechos punibles de acción privada, y ahora se destaca o agrega la competencia otorgada por leyes especiales, para cuyos casos igual mantienen su competencia.

El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

Etiquetas: Código PenalJosé Manuel AriasNovedadPenal (Ley 97-25) II
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