Entiendo que sólo en la medida en que la ciudadanía se empodere en el sentido literal del término, asumiendo sus deberes y exigiendo sus derechos se pueden lograr verdaderas conquistas que terminen impactando positivamente a la sociedad en su conjunto.
Es por lo que en esta oportunidad abordaremos lo relativo al derecho a una buena administración, por la importancia que el mismo reviste y con la finalidad de contribuir a que el mismo sea asumido como tal, como un derecho, y no como un favor que otorgan los que administran; así no puede ser entendido y pienso a su vez que es como en su gran mayoría ha sido asumido tanto por los administradores como por los administrados. Esa es una visión errada que en nada aporta a un verdadero sistema de administración.
Ese derecho a una buena administración ha sido consignado por la Carta Iberoamericana de los derechos y deberes del ciudadano en relación con la Administración Pública (CLAD), la que en su artículo 25 establece que “los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana”.
En el caso de la República Dominicana reconoció a su vez ese derecho al disponer en el artículo 4 de la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que “se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública”, haciendo descansar dicha concreción en una serie de postulados o derechos propiamente, que van desde el derecho a la tutela administrativa efectiva hasta el derecho a recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, para sólo quedarnos aquí con los numerales 1 y 31 de dicho texto, que en su numeral 32 igualmente prevé “todos los demás derechos establecidos por la Constitución o las leyes”.
Pero si todo esto no bastara, en la misma dirección se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que como órgano de cierre en materia de interpretación constitucional ha establecido que el derecho a una buena administración “está implícitamente presente en el texto de tres artículos constitucionales”, como son los artículos 138, 139 y 145, que consagran los principios, el control de legalidad de la Administración Pública, así como la protección de la función pública.
El primero de dichos textos consagra dentro de los principios a los que está sujeta la Administración Pública los de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado, haciendo a su vez una reserva de ley, señalando que esta regulará todo lo concerniente al estatuto de los funcionarios públicos, en temas tales como el acceso a la función pública, lo cual deberá hacerse “con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada”, entre otros aspectos “que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas”.
Igualmente se consagra en dicho texto lo relativo al “procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley”, puesto que a fin cuentas lo que se debe procurar siempre es el logro del interés general y la satisfacción de las necesidades de las personas; esa es la razón de ser de la Administración Pública.
Además, como se indica, en los artículos 139 y 145 se dispone lo concerniente al control de legalidad y la protección de la función pública, consignando a su vez que “los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública”, y algo muy importante respecto a los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa, en el sentido de que “la separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley”.
Algo que debemos resaltar aquí es que en lo que tiene que ver con el estatuto de la función pública, en todo caso, por mandato expreso de la Constitución en su artículo 142, este estará basado en el mérito y la profesionalización, que son a su vez “condiciones necesarias para poder gestionar con eficiencia las funciones públicas”.
Pero bien, volviendo a lo que es el derecho a una buena administración, -que en nuestro país tiene rango de derecho fundamental- es importante no perder de vista jamás su objetivo principal, que consiste en satisfacer el interés general y las necesidades de sus usuarios como de sus beneficiarios.
De ahí que los entes públicos se valgan de los órganos administrativos, concebidos estos como “unidades administrativas habilitadas a ejercer en nombre de los entes públicos las competencias que se les atribuyen” para lograr dichos propósitos, lo que es correcto, toda vez que para alcanzar sus fines la Administración Pública requiere del “funcionamiento organizado de un entramado de instituciones…” empujando todas en la misma dirección.
Finalmente quiero destacar que el servicio público, en tanto “conjunto de actividades prestacionales realizadas por la Administración Pública y destinadas a satisfacer las necesidades de interés colectivo” tiene significativa importancia para la vida del país, en el sentido de que al tener como propósito “satisfacer dichas necesidades, se convierte en la actividad administrativa que más incide en la realización de los derechos fundamentales”, y por eso reviste suma importancia el que -tal y como hemos indicado- la buena administración sea asumida como un derecho, y no como un favor que otorgan los que administran.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
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