Escrito Por: Yoel Henríquez
Los delitos electorales constituyen una amenaza real a la democracia participativa y al derecho que tienen los ciudadanos al ejercicio legítimo del sufragio.
La ley 20-23 orgánica del régimen electoral introdujo aspectos novedosos en materia de delitos electorales, en razón de que incorporó figuras electorales que en las legislaciones anteriores no se habían contemplado tales como una Procuraduría Especializada en materia de delitos electorales y la legitimación de quienes pueden accionar ante un delito electoral.
El delito está concebido como una conducta que es contraria a derecho, por eso es prohibida por la ley, toda vez que la ley prohíbe únicamente lo que le perjudica, porque la ley es útil para la comunidad. Para que se considere un comportamiento o una acción como delito debe existir con anterioridad una ley o norma que prohíba y a su vez sancione esa determinada acción o comportamiento, en razón de que en la configuración constitucional de nuestro Estado que es Social y Democrático de Derecho, el principio de legalidad se erige como un principio cardinal del debido proceso.
El delito electoral se concibe entonces como conductas o acciones que lesionan o ponen en peligro la función electoral, específicamente el derecho al sufragio en cualquiera de las modalidades de elección legalmente establecidas por la ley. Muchas conductas que suelen parecer normales o tradicionalmente aceptadas en un proceso electoral son consideradas delitos y su comisión acarrea penas privativas de libertad, en materia de delitos electorales la ley otorga facultad para denunciar a la parte que resulte legítimamente afectada, o bien sea partido político, candidato, movimiento u otra agrupación que tenga interés legítimo, la Junta Central Electoral, las juntas electorales o de oficio por parte de la Procuraduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales.
La competencia para conocer de los delitos electorales es de los tribunales penales ordinarios del poder judicial, y no del tribunal superior electoral como erróneamente se suele creer. Dentro de los delitos electorales se hace la clasificación entre delitos electorales que aunque aparejan pena privativa de libertad son simples y delitos electorales agravados.
Se consideran delito electoral: Los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral, sustituir una boleta por otra, violaren de resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral, Los que compraren o vendieren cédulas de identidad y electoral, uso fondos públicos con fines políticos para beneficiar a alguna organización política, Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizaren actos de gestión electoral a distancia menor de veinte metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones, Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas.
Estos delitos son parte del bloque de conductas que la ley sanciona expresamente y que la sanciones van desde prisión correccional de seis (06) meses a dos (2) años hasta tres (03) a diez (10) de prisión y multas equivalentes hasta diez (10) salarios mínimos de los establecidos en el sector público.
La ley tipifica más de sesenta (60) conductas que son consideradas delitos electorales, sin incluir aquí los delitos de violencia política contra las mujeres en razón de su género, y los delitos contra la integridad de las elecciones, es importante establecer que en este delito el legislador pensó en una sanción más drástica pues este se castiga con una pena de tres (3) a diez (10) años y multas de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.
A quien corresponde la investigación y persecución de los delitos electorales es en este caso a la Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos Electorales, la cual tendrá jurisdicción nacional y será representada en cada provincia por procuradores fiscales de los de la carrera del Ministerio Público, la comisión de un delito electoral da lugar al arresto inmediato, ejemplo una persona sorprendida a menos de 20 metros de un colegio electoral, no de un recinto, realizando un acto de gestión electoral.
El interés de legislador al sancionar conductas que lesionen la integridad de un proceso eleccionario, es precisamente proteger el derecho a elegir que tienen todos los ciudadanos, pero también el derecho a ser elegido toda vez que conforme lo establece el art. 2 de nuestra constitución la soberanía reside en el pueblo, de quien emanan todos los poderes.
El autor es defensor público de la Oficina de Defensa Pública de San José de Ocoa, tiene formación en derecho procesal penal por la Escuela Nacional de la Judicatura, posee experiencia laboral en medios de comunicación.
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