Ha sido establecido como de principio que el Tribunal Constitucional no puede auto apoderarse; esto es, en términos prácticos, que no puede actuar por su propia cuenta para declarar la inconstitucionalidad de una “ley, decreto, resolución, reglamento o acto argüido de inconstitucionalidad”, sino que requiere ser apoderado por una de las partes legitimadas para tales fines.
En nuestro ordenamiento jurídico están legitimados para accionar en inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional el presidente de la República; una tercera parte de los legisladores de una cualquiera de las cámaras del Congreso Nacional, así como los particulares.
Sin embargo, es preciso aclarar que respecto a “los particulares”, dado el carácter en cierto modo abstracto, se hizo necesario definir y poner en contexto cuándo esos particulares están legitimados para incoar una acción directa en inconstitucionalidad, dejando claro que no se trata de cualquier “parte interesada” en sí misma, sino que debe tratarse de una “persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”, lo que nos parece muy atinado, pues dejar abierta esa vía para todo el que se considere “parte interesada” sería dejar abierta una ventana por la que llegarían cientos de acciones que impedirían humanamente al tribunal poder dar respuesta a las mismas, al menos en tiempo oportuno.
Esto no quiere decir que se haya cerrado esa vía de manera definitiva, pues no se trata de un tema pacífico, habida cuenta de que la doctrina se encuentra divida en ese sentido.
Mientras una parte se inclina por reconocerle a todos los ciudadanos el derecho de accionar en inconstitucionalidad contra los actos normativos, amparada en lo que tiene que ver con “la existencia de un derecho fundamental a la supremacía constitucional, la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, la soberanía popular, la teoría de la comunidad abierta de intérpretes y el principio republicano”, la otra se decanta por la exigencia de tratarse de una “persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”.
Pero retomando la esencia del tema que nos interesa en esta entrega, que es lo relativo a la prohibición de auto apoderamiento del Tribunal Constitucional, es de rigor que dejemos establecido que no estamos de acuerdo con tal proscripción, puesto que por la naturaleza misma y los fines que persigue el Tribunal Constitucional debería tener abierta la posibilidad de apoderarse de oficio y declarar la inconstitucionalidad de toda “ley, decreto, resolución, reglamento o acto” cuando entienda que la referida norma choca con el texto constitucional; con eso se evitaría precisamente y de manera preventiva posibles acciones posteriores en inconstitucionalidad.
Que el Tribunal Constitucional (TC) tenga abierta esa vía de auto apoderarse no implica en modo alguno que tendría que asumir la obligación de auto apoderarse y de convertirse en un celador y pronunciarse sobre todas las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos o actos que pudieran entrar en contradicción con la Constitución; eso jamás, pero sí que tenga la prerrogativa para cuando lo considere, incluso de manera excepcional, poderse auto apoderar y declarar no conforme con la Constitución determinado norma, incluso antes de su promulgación o entrada en vigencia, si fuere el caso.
Esto así porque asumir como está concebido el tema de la prohibición del auto apoderamiento por parte del TC, sería admitir que una norma determinada, a pesar de que dicho órgano tenga conocimiento por determinadas vías de su existencia o posible entrada en vigencia, tenga que permanecer al margen, sin poderse pronunciar, dejando que sean las partes legitimadas las que puedan accionar para procurar la inconstitucionalidad. Todo esto igual deja implícito que la norma “inconstitucional” se mantendría en el sistema hasta tanto algunas de las partes legitimadas accionen en materia de inconstitucionalidad y el tribunal se pronuncie.
No comulgamos con esa prohibición porque entendemos que siendo el TC el guardián de la Constitución (en lo que respecta al control concentrado) y dado el carácter vinculante de sus decisiones, negarle la posibilidad de auto apoderarse cuando lo considere oportuno, sería como asumir que un padre no pueda llamar la atención a un hijo al que ve en peligro de caer al precipicio, y que sólo podría lanzarse a salvarlo luego de que alguien le reclame que lo haga.
Sabemos que en nuestro sistema de justicia constitucional no está previsto el control preventivo de las leyes, sino sólo de los tratados internacionales y bajo las reglas establecidas, pero eso no implica que tengamos que aceptar que así se mantenga en el tiempo, pues bastaría con que al momento de una posible revisión a la Ley 137-11, se pueda dejar establecida esa prerrogativa, no obligación.
El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).
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