Aunque no es propósito de este escrito abordar el tema de los incidentes propiamente, sino la necesidad de su acumulación en materia penal para ser fallados conjuntamente con el fondo de la decisión, impidiendo tácticas dilatorias y todo lo que esto representa de cara al conocimiento y fallo de los procesos, son precisas algunas puntualizaciones previas y breves sobre éstos para una mejor comprensión de la necesidad precisamente de su acumulación.
Los incidentes han sido definidos como cuestiones que difieren del asunto principal del juicio pero que guardan relación con él. Así, igualmente puede decirse que “los incidentes son litigios accesorios del procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia o de un auto”. Del mismo modo se señala que el incidente en el derecho procesal es el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, y algo muy importante que se destaca es que “debe ser rechazado fundadamente cuando se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal”.
Pero igualmente “los incidentes son actuaciones que promueve una de las partes o de oficio el juez, con el fin de evitar o hacer surgir una situación de derecho relacionada con un proceso determinado”. Del mismo modo existe un rosario de incidentes relativos a las víctimas, al tribunal y al ministerio público, los que por razones obvias no abordaremos aquí.
Luego de estas pinceladas, que como se indica no son el interés principal de este escrito, sino la acumulación como se ha indicado, resulta de vital importancia que no se permita el abuso de estos incidentes como treta para impedir el conocimiento del fondo de determinado proceso, pues si bien los incidentes están concebidos para enderezar el proceso, sabemos que en la práctica en muchas ocasiones están totalmente alejados de este propósito, planteándose lo que la doctrina llama incidentes “notoriamente improcedentes”.
Estos incidentes “notoriamente improcedentes” quedan configurados cuando se plantean sin cumplir con los plazos para su presentación ni con ninguna de las formalidades, pero que existe la obligación de fundamentar en derecho el tratamiento dado a los mismos.
Existen otros incidentes que pueden definirse como improcedentes pero que es posible se haya cumplido con todas las formalidades, lo que con mayor razón obligará a fundamentar en derecho sea su admisión o rechazo, dando la debida motivación, pues de no hacerse ese sería un motivo válido para el recurso.
Sin embargo, y es sobre lo que queremos llamar la atención, se hace necesario evitar que esos incidentes se conviertan en verdaderos obstáculos para impedir el curso del proceso, logrando dilaciones que luego son tácticamente usadas para alegar vencimiento de plazos y lograr sus propósitos, los cuales empiezan a fluir desde la presentación de una medida de coerción, los que se extienden a las demás fases del proceso, cual es el caso de la audiencia preliminar y en el propio juicio de fondo, así como a la etapa recursiva.
En el caso de la Ley 340-22, en su artículo 59 establece las fases del debate respecto a la audiencia; la primera para verificar la composición del tribunal y la legitimación de las partes, indicando que se resolverán las excepciones y cuestiones incidentales planteadas; se determinará la admisibilidad de las pruebas presentadas, y que finalmente las partes expondrán los alegatos iniciales, se presentarán y practicarán las pruebas y se expondrán los alegatos finales.
Pero algo muy importante al respecto es lo que se consagra en los párrafos I y II de dicho artículo, al disponer que “las excepciones y cuestiones incidentales podrán ser acumuladas para ser falladas conjuntamente con el fondo”, así como que “en todo caso, la decisión que rechace excepciones y cuestiones incidentales solo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que intervenga como decisión de fondo del proceso”, con lo que sí es posible lograr celeridad en los procesos, pues debe entenderse en todo su contexto que “justicia tardía es justicia denegada”.
En ese sentido es palmaria la necesidad de la acumulación de los incidentes en materia penal para fallarlos conjuntamente con el fondo del asunto de que se trate, con excepción de la incompetencia que se pudiera plantear, la cual debe ser resuelta previamente como condición para determinar si el tribunal podrá conocer o no del proceso sobre el que resultó apoderado.
Es que, definitivamente, si en cada audiencia los abogados de las partes pueden plantear nuevos incidentes y lograr aplazamientos permanentemente, incluso incidentes principales y subsidiarios y más subsidiarios sin límite alguno, es obvio que los procesos durarán años y años sin llegar a conocerse y ni hablar del tiempo que duraría la sentencia en adquirir la firmeza para su ejecución, pues como es sabido luego contra esta vendrán los recursos que la ley establece, más los incidentes propios que se pueden hacer valer a su vez en las audiencias de la etapa recursiva.
En ese escenario entonces la mejor estrategia para la parte imputada, principalmente, será siempre incidentar e incidentar y cuando no se pueda más… seguir incidentando para evitar que el proceso se conozca y sacar del “vencimiento de los plazos” los beneficios perseguidos.
Es obvio que este no es ni puede ser el espíritu de la norma, pero es igualmente obvio que la norma no se aplicará por sí sola; por tanto, se requiere que cada actor juegue su rol, y que sobre todo quien tenga a cargo la dirección del proceso, impida ser usado como tonto útil de quienes planteen incidentes sobre incidentes con la finalidad no de enderezar nada, sino precisamente para entorpecer el conocimiento del fondo del proceso con incidentes “notoriamente improcedentes”.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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