Si en algo puede haber determinado consenso en lo que respecta a la apreciación de la vida institucional del país es en que las reformas constitucionales han estado orientadas en la mayoría de los casos sobre las apetencias del grupo gobernante de turno; por lo regular se ha buscado acomodar el texto constitucional a las aspiraciones particulares de quien gobierna.
Es tal el caso que en ocasiones y en pleno siglo XXI se ha “reformado” el texto constitucional con la única y exclusiva finalidad de establecer la reelección presidencial y permitir que el presidente de turno pudiera optar por la reelección, cual ocurrió en los años 2002 y 2015, respectivamente.
En el caso de la reforma constitucional de 2010 su principal objetivo político fue logrado, pues se eliminó “el jamás” y abrió las puertas para nuevas aspiraciones presidenciales a los expresidentes; no así al presidente reelecto en el 2016, pues en la vigésima disposición transitoria de la Constitución se dejó sentado que “en el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”. (sic)
Esta disposición es obvio que le cerró el paso al presidente de entonces pero a su vez le aseguró a los expresidentes la posibilidad de volver a presentarse como candidatos a la presidencia de la República; constitucionalmente hablando están validados para presentar sus aspiraciones y el presidente actual igualmente puede repostularse si así lo decide y logra, pues es claro que en la “reforma” del 2015 se quitó la prohibición existente y se estableció la reelección presidencial consecutiva por dos períodos.
Pero bien, retomando el enfoque inicial tenemos que estar de acuerdo con que “la mayoría de las modificaciones a la Constitución han sido coyunturales y precipitadas por una crisis, un golpe de Estado o por una intervención militar, y en otras ha estado el debate del establecimiento o no de la reelección y el empeño de los gobernantes de tener mayor poder desde la Presidencia, que en principio podemos decir que ha sido la voluntad de los últimos gobernantes de estos tiempos…”.
Ese ambiente que ha marcado nuestra historia de reformas y parches antojadizos a nuestra Constitución en honor a la verdad no lo apreciamos en estos momentos, de ahí que sostengamos que al menos en nuestra existencia con algún conocimiento de causa en la materia es la primera vez que vemos un ambiente verdaderamente propicio para una verdadera reforma constitucional, que persiga y logre robustecer y consolidar nuestra institucionalidad democrática.
El argumento de que podría aprovecharse esa reforma constitucional para introducir determinados cambios no necesariamente acordados encuentra su muro de contención en la propia Constitución, que en sus artículos 267 y 270 disponen, en síntesis que, esa reforma sólo podrá hacerse en la forma que ella misma indica y que la necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria que “contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará”.
Esas atribuciones son conferidas al Congreso Nacional, disponiendo en el artículo 93, literal m que corresponde a este “declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional”, reservando a la Asamblea Nacional la facultad de “conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando en este caso, como Asamblea Nacional Revisora”.
Entendemos que al menos en estos momentos, luego de que se levante el estado de emergencia, en atención con el artículo 271, están dadas las condiciones o por lo menos se podrían crear para emprender una verdadera reforma constitucional, tendente, eso sí, a fortalecer la institucionalidad democrática del país, logrando que los órganos de persecución, control, fiscalización y demás sean verdaderamente blindados en el que no puedan prosperar los intereses particulares y grupales circunstanciales.
Ahora bien, la buena voluntad que pudiera tener el presidente de turno no puede quedar planteada como una mera aspiración y renunciarse a ella ante el primer y hasta lógico planteamiento de rechazo de quienes se oponen a la misma, pues es bueno que quede claro que de conformidad con el artículo 269 de la propia Ley Sustantiva “esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo”.
Debe estar consciente el Poder Ejecutivo de que tal y como lo señala Maquiavelo en El Príncipe “… el que introduce innovaciones tiene como enemigos a todos los que se beneficiaban del ordenamiento antiguo y como tímidos defensores a los que se beneficiarían del nuevo”.
Así las cosas, reiteramos que no creemos haya un escenario más apropiado para una reforma constitucional que el actual, en el que incluso la correlación de fuerzas impide la imposición y obliga a la conciliación y no tenemos en estos momentos la perturbación que ha precedido nuestra historia de “reformas”; se precisa ahora de la decisión férrea de hacer que los pequeños avances institucionales que hoy experimentamos se consignen en el texto constitucional y no estén sujetos al capricho del gobernante de turno ni de nadie.
En ese escenario al menos tendríamos la oportunidad de apreciar quiénes están verdaderamente comprometidos con el avance institucional del país y quiénes no. Esperamos, pues, los esfuerzos en esa dirección, con reglas claras bien establecidas en la ley de convocatoria de la reforma constitucional.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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