Siguiendo con nuestras consideraciones sobre la recién aprobada y promulgada Ley de Extinción de Dominio, y habiendo abordado en la entrega anterior lo relativo a la retroactividad, que como sabemos fue extrañada del texto legal, así como el haberse alejado el legislador del fardo de la prueba que en materia patrimonial estableció la Constitución en su artículo 146.3, pasamos a resaltar otros puntos que entendemos se pueden mejorar o han debido mejorarse.
Siempre hemos sostenido y sostenemos que es claro que quien tiene sus cuentas claras poco debe importarle que hurguen en ellas; todo lo contrario, con eso no hace más que legitimarse y cerrarle el paso a posibles conjeturas y especulaciones.
En nuestro ordenamiento jurídico contamos con diversas normativas que propugnan por la transparencia y establecen obligaciones tendentes a evitar el enriquecimiento sin causa, cual es el caso de la Ley 311-14, que instituye el Sistema Nacional Automatizado y Uniforme de Declaraciones Juradas de Patrimonio, la que en sus artículos 5 y 6 dispone lo relativo a la declaración jurada inicial y la declaración de finalización, creando en su artículo 10 el organismo de verificación, cual es el caso de la Oficina de Evaluación y Fiscalización del Patrimonio de los Funcionarios Públicos.
Claro está, habría que preguntarse ¿hasta qué punto se ha venido cumpliendo con esto y qué tan bien se ha venido evaluando y fiscalizando el patrimonio de los funcionarios públicos?, lo que resulta de suma importancia de cara a la lucha en contra del enriquecimiento ilícito, pues no administran estos sus recursos sino los de todo un pueblo y es obvio que resulta de primer orden que como manda la ley se haga en el plazo máximo de 30 días de asumir o de abandonar el cargo su declaración jurada.
Pero no sólo tenemos esta ley, pues igualmente contamos con la Ley 155-17, sobre Lavado de Activos y la propia Constitución de la República, lo que implica que no basta con la existencia de la ley, que si bien es muy importante, hace falta que se le dé cumplimiento a lo consignado procurando que lo establecido no devenga en letra muerta. Por eso hemos sostenido que la existencia misma de la ley no es una solución en sí misma; hace falta carácter y decisión por parte de quienes están llamados a aplicarla.
Como es sabido la ley que comentamos establece lo relativo al procedimiento abreviado de extinción de dominio, que procura precisamente abreviar el proceso y llegar a su conclusión sin necesidad de agotar lo que implica el proceso en toda su extensión.
De hecho en su artículo 78 señala la ley lo relativo a su procedencia, disponiendo que “en cualquier momento durante la etapa de investigación patrimonial o judicial, previo a que se dicte sentencia, el afectado y el Ministerio Público podrán acordar un procedimiento abreviado de extinción de dominio”.
Del mismo modo establece la norma que las partes pueden acogerse al procedimiento abreviado sobre extinción de dominio siempre que se cumpla con las siguientes condiciones; esto es: 1) El afectado reconozca, de manera expresa, que sobre los bienes perseguidos concurre alguna o varias de las causales de procedencia de extinción de dominio previstas en esta ley, y 2) El afectado renuncie a la defensa de sus derechos patrimoniales sobre los bienes que son objeto de la acción de extinción de dominio y, consecuencia, consienta la aplicación de un procedimiento abreviado.
Hasta aquí todo muy bien al respecto y de hecho el procedimiento abreviado no es extraño en nuestra legislación, sin embargo y aquí es donde nos llama poderosamente la atención es que por el simple hecho de que alguien, que si se acogió a dicho procedimiento es muy posible lo haga porque sabe que existen causales de extinción de dominio en sus bienes, y se le ofrece la salida de que a pesar de ser ilícitos esos bienes se le devuelva una parte de los mismos sólo por acogerse a dicho procedimiento.
Entiendo es un absurdo que por el solo hecho de que alguien se acoja al procedimiento abreviado de extinción de dominio tenga que ser beneficiado con parte de bienes adquiridos de manera ilícita, como señala el artículo 80 de la ley, posibilitando que estos obtengan hasta un 3% del valor de los bienes incautados. Eso es un premio a la ilegalidad.
Otro aspecto en el que entiendo la ley no es del todo clara es respecto a las consecuencias que se deben derivar en torno al Ministerio Público ante el abandono de una audiencia. Dice el texto que comentamos en su artículo 58.3 que “se considerará desistida la acción en caso de que luego de intimar al superior inmediato para que produzca la sustitución no se presente el sustituto, pero no establece las sanciones a imponer en contra de quien haya permitido que la audiencia quede desistida, pues podría darse el caso de que se haya actuado a propósito en determinados casos con el interés de beneficiar a alguien.
Por mi parte habría agregado que en este caso se seguirán las reglas establecidas en el artículo 151 del CPP, modificado por la Ley 10-15, el cual dispone que “en todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad civil y personal por mal desempeño del fiscal apoderado de la causa…”. De hecho así se previó en la ley pero sólo para el caso de los testigos y peritos, no así para fiscales. Seguimos en una próxima entrega por las indicadas razones de espacio.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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