Según el principio de la presunción de inocencia, toda persona debe ser tratada como inocente, hasta que se declare su culpabilidad mediante una sentencia irrevocable, según lo prevé la Constitución dominicana y el Código Procesal Penal.
A partir de este principio se desprenden varias garantías destinadas a proteger la presunción de inocencia de la persona que está siendo juzgada, de las cuales la más importante es la obligación de los acusadores de probar todo lo que alegan en contra de tal persona, cumpliendo con los procedimientos que dice la ley, es decir, con la forma, en lo que tiene que ver con la obtención de pruebas, su custodia y su utilización ulterior ante los jueces.
Una de las pruebas que el legislador ha reglado a través de la norma procesal penal es el reconocimiento de personas, procedimiento que debe llevarse a cabo cuando sea necesario individualizar al imputado de una infracción. Según las reglas previstas para la realización del reconocimiento de personas, la persona imputada debe ser colocada junto a otros de aspecto físico semejante y quien realiza el reconocimiento indica si la persona que mencionó (ya sea a través de una denuncia, entrevista de investigación, etc.) está presente; de ser positivo, señala a la persona indicando las características esenciales que le hacen identificarlo. De esta operación se levanta un acta que luego puede ser ofrecida como prueba en el proceso penal.
No obstante este procedimiento estar reglado, lo que con exagerada frecuencia se hace en la práctica es totalmente distinto y contrario a la presunción de inocencia. Si utilizamos las infracciones de robo como ejemplo, por ser en las que mayormente se necesita de esta operación, nos encontraremos con que una gran cantidad de estos casos inician con una denuncia de la víctima del robo, especialmente cuando se trata de un atraco (término popular para el robo que se da con interceptación espontánea en la vía pública, regularmente con arma y/o violencia), la cual la interpone en contra de “persona desconocida” porque no conoce a su agresor, y donde casi nunca se hace una descripción de los rasgos físicos que recuerda de la persona.
Por la experiencia y conocimiento que tienen los agentes de investigación de la policía nacional, dependiendo el tipo de infracción, la forma y el lugar, ya saben a quién preguntarle por ese hecho, y en la mayoría de los casos la información recibida culmina con el arresto de algún sospechoso del hecho investigado. Una vez arrestada la persona, llaman nuevamente al denunciante y le presentan a la persona detenida diciéndoles que fue quién le atracó, lo que normalmente confirma el denunciante.
Lo ideal sería que, tal y como lo prevé la norma procesal, se llevara a cabo un reconocimiento de personas cumpliendo con todas las reglas establecidas para ello, pero esa no es la realidad, sino que, por el contrario, se hace en pleno juicio, específicamente durante la testificación de la víctima, a quien mecánicamente se le hacen unas preguntas que parecieran de manual: ¿está presente en el tribunal la persona que lo atracó? ¿Puede señalarlo?, y entonces procede a el declarante a señalar a la persona imputada.
Esta acción es denominada por la jurisprudencia argentina como “reconocimiento impropio”, el cual define como aquel “[…] practicado al margen de las formalidades exigidas por la legislación procesal”, enfatizando en que “Las exigencias incumplidas no revisten el carácter de meras formalidades sino que, desde la perspectiva del derecho de defensa, configuran requisitos estrechamente ligados a la seguridad de la prueba de reconocimiento, toda vez que tanto la rueda de personas como el interrogatorio previo a los testigos que hayan de practicarlo constituyen verdaderas válvulas de garantía que operan en favor de la exactitud, seriedad y fidelidad del acto en la medida en que tienden a disminuir las posibilidades de error a fin de resguardar la sinceridad de la identificación[1]”.
Es de suma importancia que los jueces tomen esto en cuenta al momento de valorar positivamente este tipo de “reconocimientos” y sustentar sentencias condenatorias en base a los mismos, pues hay tener presente que la ciudadanía siente confianza en la investigación hecha por la fiscalía y por la policía, en ese sentido, la persona que estos organismos muestren como responsable del hecho que se investiga, así será considerada en principio por los afectados, sin que necesariamente hagan una reflexión responsable sobre la identificación del individuo. Esto, como consecuencia, amplía las posibilidades de que los jueces emitan sentencias injustas por una errónea identificación y condenar a inocentes a cumplir por la infracción de otro.
Fuente: Corte Suprema de Justicia Nacional de Argentina, caso de Miguel Jorge Andrés, del 12 de diciembre de 2006.
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