El término autopsia procede del griego y en esencia quiere decir “ver con los propios ojos” y consiste “en el examen y la disección de un cadáver para determinar la causa de su muerte”, el que es realizado por médicos especializados en medicina legal. Ciertamente la expresión socorrida popularmente de que “los muertos no hablan” no aplica en el terreno científico ya que “a través de la autopsia los cadáveres cuentan su historia y permiten lo más importante: que se les haga justicia”; de ahí que entendamos que no hay discusión sobre su importancia.
Así las cosas, la “evidente parquedad y ausencia de apropiada reglamentación sobre el peritaje” que recogía el antiguo Código de Procedimiento Criminal “contenidas en las disposiciones de los artículos 42 y 43” fue el fundamento sobre el que el legislador cimentó la necesidad de la Ley 136 de 1980, que declara que es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal.
Igualmente se fundamentó el legislador en la necesidad de dotar el ordenamiento jurídico de “una organización legal especial sobre la autopsia como medida de instrucción en la investigación jurídico-penal, capaz de garantizar una mejor y más completa administración de justicia”, lo que dado el carácter técnico de la misma evidentemente “constituye una prueba pericial eficaz para coadyuvar a la reconstrucción de las causales de una muerte”.
Lo que se ha querido establecer es que la realización de la autopsia en los casos en los que se preconfigure la comisión de un crimen el órgano encargado de la persecución está en la obligación de ordenar la realización de la misma como condición previa para la instrucción de un proceso penal, y como el actual Código Procesal Penal es claro al disponer en su artículo 30 la obligatoriedad de la acción pública, señalando que “el ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento”, se cae de la mata que allí donde exista la ocurrencia de una muerte cuya causa no esté establecida se impone la realización de la autopsia. No es un capricho, sino una obligación.
De hecho, la legislación de marras es palmaria al señalar en su artículo 1 las circunstancias en las que la autopsia deviene en obligatoria, señalando que debe practicarse: “a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) Si la persona estuviera en prisión; e) Cuando proveniere de un aborto o un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga sus veces durante la instrucción del proceso”. De ahí que igualmente entendamos que tampoco hay discusión sobre su obligatoriedad.
Es tan categórico el texto citado que incluso dispone que “cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla dictará al efecto auto motivado dentro de las 72 horas…” explicando las razones por las cuales no se ordenó la práctica de la autopsia, pues recayendo sobre el mismo la obligación de perseguir aun de oficio los hechos punibles de que tenga conocimiento, es evidente que cuando se tratare de una muerte ese medio de prueba técnico pericial tiene una importancia capital de cara a posibles responsabilidades.
En lo que tiene que ver con el levantamiento e identificación de cadáveres, el artículo 174 del vigente Código Procesal Penal establece que “en caso de muerte, cuando existan indicios de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y agentes de la policía realizan la inspección corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o heridas, además de las diligencias ordenadas por el ministerio público”.
Dentro de esas diligencias del ministerio público se puede citar la designación de los peritos, los que “deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo”. Es preciso destacar que la misma norma contempla que “si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga”.
El referido texto igualmente dispone que “la identificación del occiso puede realizarse por cualquier medio posible” y le otorga tanta importancia a la realización de la autopsia que dispone incluso que “en caso de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía, luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el traslado del cadáver al laboratorio médico forense para practicar la autopsia, efectuar su identificación y entregarlo a sus familiares”.
Ahora bien, desde el punto de vista puramente práctico y hasta por lógica deducción, en tanto corresponde al ministerio público la persecución de los crímenes y delitos, ante la ocurrencia de una muerte en circunstancias sospechosas que hagan presumir la posible intervención de manos criminales la ley no recomienda, sino que obliga la práctica de la autopsia. Pensar que el objetivo de la autopsia estriba únicamente en la identificación del cadáver es una visión no sólo simplista sino errada al extremo.
Pero además, aun cuando en el momento no se cuente con los elementos de prueba para iniciar una persecución judicial, al realizarse la autopsia pueden aflorar nuevos datos y en el supuesto de que no afloren de manera inmediata, en caso de que posteriormente salgan a relucir nuevas circunstancias se tendría que proceder a exhumar el cadáver para la práctica de una prueba pericial que se pudo tener antes de la inhumación, además de que es un obligación la práctica de la misma en las circunstancias que se señalan.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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