Hay que introducir este escrito recordando que la Constitución dominicana prevé varias garantías que deben respetárseles a las personas que se ven envueltas en un proceso judicial y, entre ellas, se podría decir que la más importante es la presunción de inocencia, que significa que toda persona enjuiciada debe considerarse, y así ser tratada, como una persona inocente hasta que se demuestre lo contrario y quede confirmado por una sentencia irrevocable.
Esta garantía existe para reafirmar que no toda persona que es acusada de algún delito necesariamente es culpable, por lo que, se hace necesario que no se trate como tal, pues de resultar no culpable al final del enjuiciamiento, un trato distinto al de un inocente podría haber causado daños irreparables a esa persona.
Uno de los mecanismos de protección de la persona procesada que se desprende del derecho de presunción de inocencia, es la prohibición de “ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad de forma que dañe su reputación o lo exponga al peligro”, según lo dispone el artículo 95 numeral 8 del Código Procesal Penal respecto de los derechos que tienen las personas imputadas penalmente. El funcionario o agente que viole o permita la violación de este derecho que le asiste al imputado, o cualquier otro de los listados en el referido artículo, es sancionado de acuerdo a la ley y anula la actuación procesal que se haya llevado a cabo con dicha vulneración.
Esta regla responde armónicamente al carácter privado de las actuaciones durante el procedimiento preparatorio (art. 290 del CPP), es decir, hasta que la persona sea acusada, ya que, en la etapa inicial del proceso, el ministerio público investiga de manera objetiva los hechos denunciados (o al menos así debería ser según las leyes al respecto) y recolecta pruebas que pueden servir tanto para acusar al imputado como para determinar su falta de responsabilidad penal sobre los hechos investigados, en tal sentido, se pretende proteger la dignidad, imagen y reputación de la persona imputada, pues, si bien una decisión final determinará si es culpable o no de lo que se le acusa, su exposición en los medios de comunicación en una etapa inicial puede causar un daño irreparable a su reputación frente a los terceros, que puede desembocar, entre muchos perjuicios más, en un obstáculo para la adquisición de empleo, acceso a ciertos servicios, discriminación, etcétera.
Aún con lo explícito que es la ley al respecto, los medios de comunicación frecuentemente exponen en sus medios de comunicación, sin consentimiento alguno, la imagen de las personas imputadas, en fotos o videos, regularmente esposados o en otras condiciones denigrantes, afectando de inmediato su reputación y dignidad frente a miles, cientos de miles o hasta millones de personas gracias a la expansión que permiten las redes sociales digitales de estos tiempos.
Dicha acción puede traer consigo la nulidad de ciertas actuaciones investigativas o procesales llevadas a cabo por los agentes policiales y/o la fiscalía, además de sanciones penales, civiles y disciplinarias para los funcionarios o agentes que hayan permitido la exposición a los medios de comunicación, así como la responsabilidad patrimonial del Estado por la vulneración efectuada por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones a nombre de una institución pública. En cuanto al medio de comunicación que haya expuesto sin consentimiento las imágenes de la persona imputada, podría ser demandado en responsabilidad civil por los daños ocasionados.
En esas atenciones, se hace imperiosamente necesario que los medios de comunicación dejen de publicar, y los funcionarios de permitirlo, imágenes de personas imputadas en la etapa inicial del proceso, es decir, antes de la presentación de la acusación y posterior audiencia preliminar, de lo contrario, pueden afectar el enjuiciamiento y procurarse sanciones y demandas que afecten su patrimonio y hasta su libertad.
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