Antes de ingresar en el análisis del tema sugerido en el título de este escrito, entiendo pertinente precisar que en el mismo se pretende razonar sobre la posibilidad de usar a un imputado como testigo a cargo de otros imputados y de cuál forma sería posible, por lo que, aquí no se hará un examen sobre la validez de una declaración auto incriminatoria (o confesión) para utilizar como sustento probatorio en una sentencia condenatoria contra el mismo imputado que declara o que confiesa.
Dicho esto, es necesario puntualizar que la Constitución Dominicana prevé la presunción de inocencia como garantía judicial del debido proceso, según la cual, toda persona enfrentada a un proceso judicial tiene derecho a ser tratada como inocente mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable (art. 69.3 CD). A partir de esta garantía, en materia penal se exige taxativamente que las conclusiones a las que lleguen los jueces “sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan” (art. 333 del CPP) y que las sentencias condenatorias solo pueden ser dictadas “cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”. (art. 338 del CPP)
La prueba, en palabras del profesor costarricense Mario Houed Vega, en su libro “La prueba y su valoración en el proceso penal”, podría definirse como “todo dato o elemento objetivo que pueda servir al descubrimiento de la verdad, en relación con los hechos que se investigan”; concepto práctico y útil para lo que nos interesa, ya que, aquí no se busca teorizar sobre distinciones entre órgano de prueba, medio de prueba, elemento de prueba, entre otros, lo cual es un debate frecuente en torno al tema de la prueba.
En el proceso penal se manejan diferentes clases de pruebas, como la testimonial, pericial, documental, audiovisual, entre otras, mediante las cuales los jueces pueden alcanzar la convicción para dictar una sentencia, y éstas deben ser presentadas a la contraparte de quien las aporta para que pueda defenderse de ellas y contradecirlas, a la luz de lo que dispone el artículo 69.4 de nuestra Constitución y 18 del Código Procesal Penal donde se consagra el derecho de defensa.
En el marco de una audiencia penal, las personas imputadas tienen el derecho de declarar en el momento y cuantas veces entiendan pertinente para defenderse de los hechos que se le señalan, pero sucede, que en ocasiones donde hay más de un imputado, uno de ellos declara en contra de otro y a partir de ahí surge la cuestión de si los jueces pueden utilizar esa declaración como fundamento para condenar al otro u otros imputados.
En ese orden de ideas, debemos reiterar que los jueces solo pueden condenar en base a las pruebas y que esas pruebas deben ser sometidas a un ejercicio de contradicción entre las partes. Si la declaración de un imputado se quiere entender como una prueba, entonces debería tratarse como una prueba testimonial, pues se trata de una declaración sobre los hechos de alguien que supuestamente los percibió con sus sentidos, y esta prueba debería ser sometida a la contradicción para que los coimputados señalados puedan defenderse; sin embargo, si analizamos las normas que rigen las declaraciones de imputados, nos daremos cuenta que no podrían entenderse como prueba y por lo tanto no sería útil para sustentar una condena en contra de los coimputados señalados en dicha declaración.
La precedente afirmación tiene su base en los artículos 105 y 106 del Código Procesal Penal, según los cuales, entre otras cosas, plantean que la declaración es un medio de defensa de la persona imputada, que no está obligado a decir la verdad, que puede detener su declaración en cualquier momento y que, si bien pueden realizarles preguntas, éste puede consultar a su abogado en todo momento y no está obligado a responder, lo que supone que no necesariamente la declaración estaría sometida a la contradicción, por lo que, no podría considerarse como una prueba útil para condenar a otra persona, ya que, si hacemos la comparación con la prueba testimonial, los testigos sí están obligados a declarar y a responder todo lo que se le pregunte, no pueden consultar a ningún abogado ni ningún documento mientras declaran, son contrainterrogados por la parte adversa a quien los propuso y, además, están obligados a decir la verdad, pues de mentir podrían ser procesados y sancionados por perjurio.
En esas atenciones, tomando en cuenta que la declaración de un imputado no puede servir de fundamento para condenar a otros imputados, si al Ministerio Público le interesa utilizar esa información incriminatoria para fortalecer su acusación en contra de los demás imputados, debe convertir al declarante en un órgano de prueba, es decir, en un testigo, el cual pueda ser sometido al interrogatorio de todas las partes involucradas. Para ello, la fiscalía puede no acusar a ese imputado en particular y ofrecerlo como testigo, al cual se le conoce doctrinalmente como “testigo de la corona” o acusar al imputado y a la vez presentarlo como testigo.
Testigo de la corona.-
El testigo de la corona, cuya terminología doctrinal tiene su origen en los sistemas monárquicos, donde la justicia se ejerce en nombre del rey y de la reina, es el imputado que tiene comprometida su responsabilidad y decide colaborar con el órgano acusador a cambio de inmunidad, es decir, para no ser procesado ni sancionado penalmente.
Esta figura, también nombrada como imputado arrepentido, es bastante utilizada en la persecución de criminalidad organizada, donde se dificulta más de lo normal la obtención de pruebas y la identificación del modus operandi de la organización, y supone que un imputado que ha participado en crímenes cometidos por dicha organización, señala a otros miembros de la organización que ostentan mayor culpabilidad en los hechos investigados, indicando además cuáles pruebas pueden ser útiles para probar sus declaraciones y dónde encontrarlas.
Si la fiscalía entiende que las pruebas que han colectado en la investigación podrían no ser suficientes para obtener una condena, puede beneficiar a uno de los imputados que tengan intención de colaborar y, en ese sentido, no acusarlo, sino ofrecerlo como testigo en contra de los demás imputados, para que declare en juicio y sea interrogado por las partes como ya explicamos.
Este beneficio puede resultar chocante para quienes exigen condena para todos los implicados, sin embargo, en muchos casos puede ser la única opción o la más viable, para lograr condena respecto de algunos de los imputados y no de ninguno.
Imputado y testigo.-
Otra posibilidad que considero tiene la fiscalía es ofrecer al imputado como testigo sin sacarlo de la acusación, ofreciéndole algún beneficio claro está, como la solicitud de una pena inferior a los demás, entre otros que las partes puedan consignar.
Debo advertir que este no es un criterio mayoritario, de hecho, en mi ejercicio profesional nunca he visto una acusación donde un imputado también haya sido ofrecido como testigo, ni siquiera he visto a un imputado ser ofrecido como testigo de la defensa, salvo un caso particular en el que yo fui abogado, donde ofrecí como testigos a descargo a varios coimputados y al mismo imputado que yo asistía, sin embargo, no continué con el caso para saber la decisión que pudo haber tomado el juez de la instrucción respecto de su admisibilidad.
El testigo, según se extrae de varias normas del Código Procesal Penal, especialmente del artículo 325, es aquella persona que ha apreciado a través de sus sentidos, un hecho relevante para la investigación de que se trate. Este código no impone límites sobre quién puede o no ser testigo de una causa, más que las limitantes impuestas por el secreto profesional y el sigilio sacramental o secreto de confesión religiosa.
Un principio de la constitución y del proceso penal es la igualdad entre las partes, que en pocas palabras significa que las partes involucradas en un proceso, digamos víctima e imputado, deben ser tratadas en condiciones de igualdad. En la mayoría de los procesos penales las personas que ostentan la calidad de víctima son también ofrecidas como testigos en la acusación, lo que nos permite inferir que si la víctima y el imputado deben ser tratados iguales judicialmente hablando y si la ley no lo prohíbe de manera expresa, el imputado puede ser testigo de su propia causa.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, cabe resaltar que la valoración que harán los jueces sobre las declaraciones en juicio de un testigo de la corona o de un imputado-testigo, debe realizarse con la mayor de las cautelas, procurando siempre la corroboración de sus declaraciones con medios de prueba objetivos, pues no debe olvidarse que se trata de un imputado que busca beneficiarse y, por lo tanto, tiene mayor tentación a mentir por auto salvación.
En el caso Coral, donde figuran como imputados principales el General Adán Cáceres y la pastora Rossy Guzmán y en cuya audiencia de medida de coerción uno de los coimputados, mayor Raúl Girón Jiménez, realizó una declaración auto incriminatoria y que a su vez incrimina a los demás coimputados y a personas que no son parte en ese proceso, si el ministerio entiende que su declaración le es necesaria para probar una futura acusación y que su colaboración puede llevarlos a conseguir más y mejores pruebas, además de evitar que se sigan cometiendo los actos de corrupción que él mismo dijo siguen en curso, tomando en cuenta que su declaración como medio de defensa no podrá ser utilizada en contra de los demás, puede utilizar una de las dos vías explicadas, es decir, no acusarlo y ofrecerlo como testigo o arriesgarse acusándolo y ofreciéndolo como testigo a la vez, lo cual sugiero, aunque hasta la fecha no conozca de algún precedente igual en la República Dominicana.
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