Hace ya algunos meses que publicamos un artículo al que titulamos “La lucha contra la corrupción… ¿realidad o pose?”, bajo el criterio que desafortunadamente aún mantenemos de que a través de los años esa “lucha” no ha sido del todo real ni efectiva y en muchos casos se ha concentrado en algunas piruetas momentáneas que a nadie con un mínimo de sentido común ha convencido.
Preciso es tener bien presente que el texto constitucional que nos damos como país estableció una presunción no de inocencia, sino de enriquecimiento ilícito en materia patrimonial, además de invertir el fardo de la prueba, de tal manera que es el servidor, funcionario o exfuncionario público el que tiene la responsabilidad de probar el origen de sus bienes.
Ciertamente, al menos en términos teóricos “se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado”, señalándose que “será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico”.
En esto no puede haber ninguna duda, pues es palmaria la Constitución en su artículo 146.3 y por tanto, como se sabe cuál es el sueldo de cada quien, basta con ver incluso sus propias “declaraciones juradas” de patrimonio para que de inmediato -si es cierto que se desea combatir la corrupción- se active la referida presunción de enriquecimiento ilícito.
Como hemos dicho en ocasiones, es una simple operación matemática y que bastaría con sumar los salarios percibidos, ingresos adicionales y egresos estimados para que si la cantidad declarada evidencia un descuadre difícil de explicar y de justificar legal y éticamente se proceda en consecuencia.
Sin embargo, como dice un refrán popular muy socorrido: “la poca voluntad quita las ganas de rezar”, y lejos de proceder con las herramientas que la propia ley consagra, previstas precisamente para evitar que esos fondos públicos que se presuman hayan sido sustraídos se distraigan, en lo que quienes son sospechosos de enriquecimiento ilícito prueben ellos el origen de sus bienes, se termina en ocasiones vencido por la “inercia” y la sancionable falta de cooperación de los demás órganos.
Es un criterio jurídicamente pobre pensar que nada puede hacerse en términos cautelares y que sólo luego de una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada sería cuando se podría sancionar al enriquecido con fondos públicos con la posible pena de la degradación cívica y la restitución de lo apropiado de manera ilícita, como lo pauta el artículo 146.4 de la Carta Magna.
Si bien eso es lo que procede en cuanto al fondo, es evidente que de manera previa son varias las medidas provisionales que se pueden adoptar para evitar que sean distraídos u ocultados los bienes que se investigan y que se presuma han sido sustraídos al Estado.
Como se apuesta a lo segundo -esperar que recaiga una sentencia definitiva como condición para establecer las sanciones de lugar- es claro que todo investigado hará cuanto pueda para evitar que se conozca el fondo del proceso, ya que mientras se conoce y termina, más la tramitación de las vías recursivas, puede seguir disfrutando de “su fortuna”, pero si en cambio se dispusieran las medidas cautelares como la congelación de cuentas, entre otras, es posible que ese o esa a quien se está procesando se interese en que se conozca el fondo para tener la posibilidad de que “sus fondos” sean liberados.
Pero además, a fin de cuentas lo que más debe interesar al pueblo es que los fondos públicos que hayan podido ser sustraídos de manera ilícita regresen a las arcas del Estado, y eso no se logrará si no se disponen de medidas provisionales, pues aun cuando se consigan sentencias condenatorias firmes, como se ha dado la posibilidad al investigado de seguir disponiendo de “sus bienes”, lo que más pudiera conseguirse es tener personas pagando condenas pero con sus fortunas movidas incluso fuera del país para seguir disfrutando una vez logren su libertad, con penas incluso muy blandas que oscilan entre los 4 y los 10 años de prisión.
Otro aspecto importante a resaltar es que la Ley 311-14 faculta al Ministerio Público a iniciar cualquier investigación por presunción, no tiene limitación al secreto bancario y además dispone que las instituciones públicas y privadas del país tienen la obligación de informar, pudiendo ser sancionados en caso de que no obtemperen en el plazo de 10 días a entregar la información solicitada.
Pero lo más importante y es sobre lo que insistimos por las razones señaladas, es que conforme al párrafo del artículo 20 de la referida ley: “El Ministerio Público podrá además, disponer la inmovilización de los fondos, valores y recursos, propiedad total o parcial del funcionario investigado”. Ahora solo falta actuar.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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