La ley – 41-08 en su artículo 4.5 define Servidor Público: Persona que ejerce un cargo permanente de la función pública, designado por autoridad competente. El artículo 2 establece que, están excluidos de esta ley quienes ocupan cargos por elección popular. Es decir, senadores, diputados, alcaldes, Regidores, directores distritales y vocales. Basado en lo establecido en esta ley es erróneo pedir renuncia de regidores que han sido nombrados por autoridad competente en otros cargos de la administración pública basados solamente en esta ley.
La ley 176-07 en su artículo 39 establece las Incompatibilidades del ejercicio de los cargos de sindico/a, vicesindico/a y regidor/a es incompatible con el desempeño de las siguientes funciones:
A) Cualquier cargo electivo de Los contemplados en la Constitución de la Republica
B) Los empleos públicos cuyo desempeño son motivo de inelegibilidad.
C) Empleos en el ayuntamiento, sea como asalariado, contratado o sin disfrute de sueldo.
D) La administración de bienes o fondos municipales.
E)Contratas y consultorías de cualquier tipo o condición con el municipio. Más adelante el Articulo 43 esblece la Perdida de la Condicion de Sindico/a, ViceSindico/a y Regidor/a. Una de ellas es, por incompatibilidad en las condiciones establecidos en esta ley.
Las leyes son un todo que permite el correcto desenvolvimiento de la vida de los humanos enmarcados en territorios específicos. Las mismas deben ser aplicadas de igual forma para todos los individuos y en ellas no deben aplicarse haciendo excepción de personas. Apegado a las leyes hacemos de público conocimiento la ilegalidad de dos puestos de elección popular en el municipio de Sabana Larga, específicamente de regidores. Además de lo antes mencionado, el Artículo 144.- Régimen de compensación.
Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio. Ambos han sido nombrados funcionarios públicos, tanto en salud como en deportes y aun no se ha nombrado suplente alguno en sus posiciones.
Es responsabilidad del consejo municipal declarar causa de incompatibilidad y declarar la vacante correspondiente e instar para que sea cubierta. Esta vacante según el artículo 36 de la ley 176-07 debe ser ocupada por el suplente de regidor Articulo 36.- Suplentes de Regidores/as. El suplente de regidor/a será llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma.
Contactamos al ex-aspirante a alcalde por el Partido Revolucionario Modero, Lesito Batista, quien haciendo uso del articulo 41 de la ley 176-07 realizó la denuncia al consejo municipal sobre la incompatibilidad de funciones, en el mes de Octubre 2020. Aún, hoy, Noel consejo no ha declarado las vacantes y por ende continúa la inconstitucionalidad de los cargos electivos. Ambos regidores deben renunciar a una de las dos posiciones que ostentan.
Urge que quienes dirigen los pueblos lo hagan apegados a las leyes. Una sociedad que cada día avanza hacia a la institucionalidad, el respeto de las leyes y la transparencia no puede permitir que sus autoridades le dirijan incumpliendo las leyes.
En este artículo no menciona los nombres de estos regidores porque no están en tela de juicio como personas, sino como funcionarios públicos. Su función o mejor dicho su cargo, se debe al pueblo y por ende debe estar apegado a las normas que le rigen. Necesitamos funcionarios que nos representen en todo sentido. Que su compromiso con la ética sea palpable.
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