La figura de la declaratoria de urgencia encierra en sí misma sus propias características, toda vez que la primera condición y diríamos que la sine qua non es que estemos ante una situación especial que obligue a tomar medidas urgentes para dar respuesta a determinada necesidad y cuya solución requiera celeridad y deba ser tomada en tiempo oportuno; para esos imprevistos existe la declaratoria de urgencia.
Sin embargo, el hecho de que se trate de un procedimiento excepcional en lo que respecta a la licitación pública y que permite la contratación directa, no implica ni puede implicar en modo alguno desconocimiento a las prácticas de la buena administración y el deber de selección objetiva, esta última vista como “la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o interés, y en general, cualquier clase de motivación subjetiva”, pues en todo caso debe estar presente la transparencia.
Ese procedimiento de declaratoria de urgencia lo encontramos en el texto constitucional en los artículos 84, 98, 101 y 102, referido a la validez de las deliberaciones en el Congreso Nacional en lo que respecta a la sanción y aprobación de las iniciativas legislativas y en lo que tiene que ver con los plazos para la promulgación y publicación o para la observación a la ley por parte del presidente de la República.
En el caso de la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley 449-06, en su artículo 6 señala algunas exclusiones respecto a la ley, pero dejando claro en el párrafo de dicho artículo, numeral 4, que en todos los casos esa declaratoria de urgencia debe estar fundamentada en razones objetivas, previa calificación y sustentación mediante resolución de la máxima autoridad competente, en nuestro caso, vale decir, mediante decreto del presidente de la República.
En el referido texto se cuidó el legislador de señalar cuáles son esos casos excepcionales e igualmente queda claro en la norma de marras las situaciones que no pueden ser consideradas como fundamento válido para la declaratoria de urgencia, como es el caso, entre otras, de la dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes.
Es evidente que el Tratado de Libre Comercio suscrito por nuestro país con Centroamérica y los Estados Unidos, ratificado por el Congreso Nacional mediante la Resolución No. 357-05, del 09/09/2005, obligó al Estado a reforzar y crear mecanismos eficientes relativos a las compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, lo que posibilitó a su vez la promulgación del Decreto 63-06, del 23/02/2006, cuyo fundamento consistía precisamente en “eliminar las insuficiencias del marco legal vigente y coadyuvar a su armonización con el derecho mercantil internacional y a los métodos más modernos de contratación”.
El referido decreto se mantuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2007, cuando es aprobado el Reglamento No. 490-07, tras la promulgación de la Ley 340-06, reglamento que va a quedar derogado el 6 de septiembre de 2012 tras la promulgación del Decreto 543-12, que establece el nuevo Reglamento de la ley, señalando en su artículo 3 que constituyen fundamento para la declaratoria de urgencia las situaciones de caso fortuito, inesperadas, imprevisibles, inmediatas, concretas y probadas, en las que no resulte posible la aplicación de los procedimientos de selección establecidos en la ley en tiempo oportuno.
Pero además señala la pieza ejecutiva en su artículo 4 los procedimientos que deberán ser seguidos para la declaratoria de urgencia, los que se resumen en los casos de seguridad y emergencia nacional, que se iniciarán con la declaratoria mediante decreto del Poder Ejecutivo, situaciones de urgencia, procedimientos de urgencia, y consagra los pasos a seguir una vez sea emitida la resolución a esos fines.
Como se puede apreciar, no se trata de “fabricar” situaciones de urgencia para liberar trámites y obtener ventajas para sí o para terceros, sino de acudir a este ante reales casos fortuitos que ameriten agilizar soluciones en momentos determinados, pero en todo momento apegado a los principios de eficiencia, de transparencia y publicidad, de economía y flexibilidad, de equidad, de responsabilidad, moralidad y buena fe y de razonabilidad, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 340-06 en sus numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9, respectivamente.
Hacemos causa común con quienes señalan que “es importante que las entidades estatales tengan claridad en los alcances y requisitos que deben observar al momento de emitir dicha declaratoria, para que no sea una excusa sino una real necesidad de la administración y no se abuse de su utilización en detrimento de la correcta contratación y generando vulneración de los principios de la contratación estatal”, pues como es obvio, si se incurre en la desnaturalización de este procedimiento no sólo se generan perjuicios en contra del Estado, sino que se puede comprometer la responsabilidad.
Así las cosas, es de vital importancia que tanto los órganos administrativos del Estado, con especial énfasis en el presidente de la República como autoridad máxima y órgano ejecutivo, así como las entidades llamadas a fiscalizar y controlar, lo mismo que la ciudadanía en sentido general, se muestren celosos y apegados a la legalidad para evitar que se haga un uso alegre, irresponsable o interesado de este procedimiento sumario.
Todo esto hay que fortalecerlo y cuidarlo con el mayor esmero posible, de tal manera que la transparencia y la selección objetiva adornen todo proceso, sin perder de vista no sólo que “el abuso de la contratación de urgencia puede dar lugar a investigaciones penales, disciplinarias y fiscales”, sino que la declaratoria de urgencia debe responder a una real situación imprevista a la que haya que buscarle solución inmediata para el bienestar del pueblo, no para beneficio de nadie en particular.
El autor es juez titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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