De manera constante escuchamos hablar de la necesidad de que el país cuente con un sistema de justicia independiente, postulados con los que obviamente estamos de acuerdo, pero que no obstante la forma en la que ese clamor es expresado va dando la connotación de que no está concebida esa independencia desde la norma y que por consiguiente se requiere introducir reformas en ese sentido.
Pero resulta que así planteada es una visión que no obedece a la verdad puesto que esa independencia de jueces y fiscales está contemplada de manera palmaria. Veamos entonces de forma sucinta el fundamento de esta aseveración.
La Ley Sustantiva de la nación establece en su artículo 151 que “… los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley”. Esos postulados son recogidos a su vez en la Ley 327-98, sobre Carrera Judicial, en el Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial y demás normativas relacionadas.
En el caso del Ministerio Público es el artículo 173 de la Constitución el que sobre el sistema de carrera dispone que: “El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad…”. Igualmente el artículo 169 señala que: “El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad”. Pero nótese bien este aspecto, y lo repetimos, “ejerce la acción pública en representación de la sociedad”; de nadie más.
Además, ese principio de independencia del Ministerio Público está recogido en el artículo 17 de la Ley 133-11, que es su ley orgánica, conforme al cual el mismo “desarrollará sus atribuciones con independencia funcional de los demás órganos del Estado, a los cuales no estará subordinado…”. Queda claro así que aquel que en el desempeño de esas funciones muestre una actitud genuflexa, actuando cual si estuviera subordinado a determinado órgano del Estado, no sólo se coloca de espalda a sus funciones, sino que incurre en violación a su propia ley, pues no está obligado a responder a ningún interés particular y no por casualidad su propia ley lo protege al disponer en su artículo 18 el principio de inamovilidad, contemplado precisamente “para garantizar su idoneidad personal, la independencia de sus actuaciones y la calidad del servicio público que se les encomienda…”.
Para poder apreciar aún más la independencia que la ley le confiere a este órgano bajo cuya responsabilidad y obligación recae la acción pública, ha sido consignado en la norma un principio cardinal para que no tenga que subordinarse al poder político, que lo es precisamente el de apoliticidad, establecido en el artículo 25 de su citada ley orgánica.
Ese principio de apoliticidad dispone que: “El Ministerio Público ejerce sus funciones sin consideraciones de índole político partidaria. Ninguno de sus miembros puede participar en actividad político partidista, aprovechar su investidura para realizar propaganda a favor de ningún partido político, ni utilizar los recursos humanos o materiales de la institución para tales fines”.
Todo esto deja claramente establecido que la independencia está consignada en la norma, empezando por la Constitución de la República y en las leyes referidas, pero es evidente que si bien es un primer paso que esté consignada en la norma no basta con eso si quienes pudieran en algún momento ejercer esas funciones no cuenten con la firmeza suficiente para mantener a rayas cualquier asomo de intromisión en los asuntos propios de su competencia.
Es más que entendible que si quienes desempeñan esas funciones en determinado momento se postran sumisos ante el poder político –si fuere el caso-, sea por cobardía o por complicidad, es obvio que no podremos hablar de persecución ni de sanción del delito. Si quienes deben ejercer esas funciones se convierten en pusilánimes al servicio del poder político, de cualquier órgano del Estado o de cualquier injerencia, renunciando a la independencia que le ha sido otorgada, es evidente que no es culpa de la norma; es falta de carácter.
El autor es Juez Titular de la Segunda Sala del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en el Distrito Judicial de Peravia.
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